Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
29/08/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 379
ID: fallos_379_143
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
ley 24.557
ley 18.345
ley 24.635
Fallos: 306:368
Fallos: 320:2573
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de agosto de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el
Juzgado de Control Nº 1 de Córdoba provincia homónima, al que se le
remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correc-
cional Federal Nº 12.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A.
V. WALTER MANUEL DUARTE Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la
Corte Suprema.
Cuando se suscita un conflicto negativo de competencia y no existe un tribunal
superior común a ambos órganos en disidencia, corresponde dirimirlo con la
intervención de la Corte Suprema (art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, texto
según ley 21.708).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
Para resolver una cuestión de competencia, hay que atender, en primer térmi-
no, a los hechos que se relatan en la demanda y después, y sólo en la medida en
que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la petición.
2343
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
ACCIDENTES DEL TRABAJO.
El art. 39, inc. 5º de la ley 24.557, de origen laboral, posibilita a la aseguradora
repetir del causante del daño, la totalidad de las prestaciones prescriptas en
dicho texto legal, por el valor de las que hubiere abonado, otorgado o contratado,
aunque resulta de clara naturaleza civil la controversia sobre la responsabili-
dad extracontractual derivada de un accidente de tránsito.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Daños y perjuicios.
Es competente la justicia civil para entender en el reclamo de los daños y perjui-
cios producidos por la responsabilidad extracontractual derivada de un acciden-
te de tránsito, iniciado por una aseguradora de riesgos del trabajo que persigue
la repetición de las sumas que abonó y que debe abonar como consecuencia del
accidente “in itinere”, sufrido por un guardavidas empleado de una asociación
mutual con la que la actora suscribió un contrato asegurando a sus dependien-
tes y que, a su criterio y conforme surge de la causa penal, fue provocado por
responsabilidad del guardavidas mencionado.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Tanto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –Sala F– que
confirmó la resolución de primera instancia (v. fs. 84, 69), como el titu-
lar del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 71, se declararon incompeten-
tes para conocer en esta causa –(v. fs. 84, 69 y 122 respectivamente)–.
En tales condiciones, se suscita un conflicto negativo de competen-
cia, que habrá de dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708,
al no existir un tribunal superior común a ambos órganos en disiden-
cia.
– II –
Cabe señalar, en principio, que V.E. tiene reiteradamente dicho
que para resolver una cuestión de competencia, hay que atender, en
primer término, a los hechos que se relatan en la demanda y después,
2344
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca
como fundamento de su pedido (Fallos: 306:368; 312:808, entre otros).
En la especie, la aseguradora de riesgos del trabajo (actora), persigue
la repetición de las sumas que abonó y que deba abonar como conse-
cuencia de un accidente in itinere, sufrido por un dependiente de la
Asociación Mutual de Guardavidas y Afines, con la que suscribió un
contrato asegurando a sus dependientes. Relató el hecho ocurrido y
sus consecuencias, adjudicando la responsabilidad del mismo al de-
mandado, ya que adujo que éste embistió con la parte delantera de su
automóvil, el centro del lado derecho del ciclomotor con que circulaba
el referido empleado, conforme constancias de la causa penal.
La aseguradora fundó su acción en los artículos 6, 39 y concordantes
de la ley 24.557; artículos 768, inciso 3º, 1109, 1113 y concordantes del
Código Civil.
Cabe admitir que la acción que promovió Provincia Aseguradora
de Riesgo del Trabajo S.A., está contemplada en el artículo 39, inciso
5º de la ley 24.557, de origen laboral, que posibilita al asegurado repe-
tir del causante del daño, la totalidad de las prestaciones prescriptas
en esa ley por el valor de las que hubiera abonado, otorgado o contra-
tado. Sin embargo, debe señalarse que el reclamo objeto de este juicio,
es de clara naturaleza civil, desde que el tema central a dilucidar en la
controversia versa sobre un problema de responsabilidad extracon-
tractual derivada de un accidente de tránsito, cuyo conocimiento co-
rresponde, según lo ha establecido reiteradamente V.E. a la Justicia
Nacional en lo Civil (v. Fallos: 320:2573 y jurisprudencia allí citada, y
más recientemente conforme lo hiciera en oportunidad de emitir dic-
tamen el 24 de febrero del 2000, en los autos S.C. Comp. 524, L.XXXV,
caratulados: “Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
c/ Avila, Omar Alberto s/ cobro de dinero”, causa substancialmente
análoga a estas actuaciones).
Por otra parte, del texto del escrito de inicio se desprende que la
acción deducida no tiene vínculo directo con una relación laboral entre
las partes, ni está fundada en el derecho de trabajo. Igualmente, no se
halla comprendida en el amplio marco del artículo 20 de la ley 18.345
(modificada por la ley 24.635), que establece la aptitud jurisdiccional
de la justicia del trabajo.
Por lo expuesto y habida cuenta de que no existe norma expresa
que determine la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para
2345
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
situaciones como la de autos, opino que es competente para conocer en
esta causa el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 55
de Capital Federal. Buenos Aires, 24 de mayo del 2000. Felipe Daniel
Obarrio.