De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
29/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 379
ID: fallos_379_144
Judges
González
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
Fallos: 300:533
Fallos: 311:1399
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de agosto de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
se declara que resulta competente para seguir conociendo en las ac-
tuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 55,
al que se le remitirán. Hágase saber a la Sala F de la Cámara Nacional
de Apelaciones de dicho fuero y al Juzgado Nacional de Primera Ins-
tancia del Trabajo Nº 71.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
RAQUEL BUSKER
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes penales. Pluralidad de delitos.
La falsificación de un instrumento público puede escindirse de la causa que se
instruye por la defraudación, o su tentativa, por el uso de aquél.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Si se desconoce el lugar donde fue confeccionado el instrumento falso, para de-
terminar la competencia debe estarse al sitio en el que fue usado.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes penales. Pluralidad de delitos.
Toda vez que de la investigación practicada hasta el momento no ha sido posible
determinar el lugar de creación de la escritura apócrifa ni otras circunstancias
indicativas, como el origen de la firma o del sello estampado en la actuación
notarial cuestionada, corresponde al juzgado en lo criminal de instrucción de la
capital –lugar donde se efectuó la inscripción– conocer en la causa instruida
para investigar la transmisión fraudulenta del inmueble y la defraudación co-
metida mediante el instrumento espúreo.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado de Transición Nº 4, ex Juzgado de
Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 9, del Departa-
mento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, y del Juzga-
do Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 32 de la Capital Federal,
se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa
instruida por la denuncia de defraudación efectuada por Raquel Busker
de Sorzio.
En su declaración, la nombrada relata que su madre, Gtla Gawo-
wicz, otorgó un poder especial a Alicia Fernández, para que en su nom-
bre y representación suscriba una escritura traslativa de dominio en
favor de la denunciante, respecto a la sexta parte indivisa de una finca
de esta ciudad. Luego, se enteró por comentario de una persona que la
mandataria vendió la finca a un tercero, mediante una escritura pú-
blica pasada ante un escribano de San Isidro e inscripta en el Registro
de la Propiedad Inmueble respectivo, sin haber entregado el precio a
la presentante, única heredera de la beneficiaria.
El juez provincial, luego de realizar algunas medidas de instruc-
ción, en la que se estableció la falsedad de la escritura pública cuya
copia presentó la denunciante, se declaró incompetente para conocer
en la causa al entender, al igual que el máximo tribunal de su provin-
cia, que, cuando se ignora el lugar donde se confeccionó el documento
público falso, el delito se tiene por materializado en el registro público
donde fueron pasadas las escrituras que se reputan apócrifas. En este
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caso, y puesto que el instrumento fue inscripto en el Registro de la
Propiedad Inmueble de la Capital Federal, le corresponde a esa juris-
dicción seguir interviniendo en estos actuados (fojas 11).
El magistrado nacional, por su parte, rechazó tal atribución, con-
siderándola prematura, toda vez que en la pesquisa practicada, sólo se
verificó y constató la existencia de una escritura apócrifa, la que luego
se hizo valer en la Capital Federal, sin que se hubiera dispuesto medi-
da alguna con el objeto de determinar fehacientemente el modo, tiem-
po y lugar en que habría ocurrido el delito; y, al ignorarse estas cir-
cunstancias, resulta competente el juez que previno (fojas 13 a 14).
Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió
en que de la investigación realizada en autos, sólo se pudo determinar
que la venta del inmueble de calle Milton 54 de esta ciudad, en favor
de Mario Alí, resultó falsa, pese a lo cual fue inscripta en el Registro de
la Propiedad Inmueble correspondiente, mediante asiento Nº 2 del
26/2/96, en la matrícula 1–44497 (fojas 16), por lo que insistió en su
postura y resolvió plantear la cuestión ante V. E.
Luego de una lamentable paralización del trámite por más de tres
años, sin que se cumpliera con la elevación ordenada, el juez de transi-
ción dispuso el cumplimiento de esa resolución (fojas 21).
Así quedó trabada esta contienda.
En mi opinión, en este caso, existen dos hipótesis delictivas a con-
siderar, habida cuenta la doctrina de V. E. que postula que la falsifica-
ción de un instrumento público puede escindirse de la causa que se
instruya por la defraudación, o su tentativa, por el uso de aquél (Fa-
llos: 305:1499; 310:2842; 314:374; 315:2542 y Competencia Nº 260,
XXXI, in re “Vetere, Roberto H. s/ denuncia”, resuelta el 24 de sep-
tiembre de 1996).
En lo referente a la presunta falsedad de la escritura pública, no
resulta aplicable en autos el principio general que establece la compe-
tencia del magistrado con jurisdicción en el lugar donde fue confeccio-
nado el instrumento cuestionado (Fallos: 300:533 y 306:1387 y sus ci-
tas), sino el subsidiario que postula que si se desconoce esta circuns-
tancia, ha de estarse al sitio en que fue usado (Fallos: 311:1399 y
313:942).
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Ello es así, toda vez que de la investigación practicada hasta este
momento, no ha sido posible determinar el lugar de creación del ins-
trumento apócrifo ni otras circunstancias indicativas, como el origen
de la firma o del sello estampado en la actuación notarial cuestionada.
Por último, corresponde decir que este tribunal al que se le atribu-
ye la competencia, por haber sido la jurisdicción donde se usó la escri-
tura espuria, resultaría también habilitado para investigar la trans-
misión fraudulenta del inmueble mediante la inscripción en el Regis-
tro de la Propiedad Inmueble de la Capital (Dictamen de la Procuración
General en la Competencia 731, L. XXXIII, in re “Kanoore Edul, Mabel”,
resuelta el 16/4/98, por los fundamentos).
Sobre la base de estas consideraciones, opino que es el Juzgado
Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 32 de la Capital, el que debe
continuar entendiendo en ambos delitos. Buenos Aires, 26 de junio del
año 2000. Luis Santiago González Warcalde