“Stessens, Juan Carlos y otros c
05/09/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_148
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 48.
ley Nº 22.285
ley Nº 23.696
Ley 24.946
ley 22.285
decreto Nº 310/98
Decreto Nº 1144/96
resolución 1360
Fallos: 317:1683
Fallos: 314:1455
Fallos:
317:711
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2000.
Vistos los autos: “Stessens, Juan Carlos y otros c/ Lotería Nacional
(Estado Nacional) s/ laboral”.
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al
revocar el fallo de la instancia anterior rechazó la demanda promovi-
da en reclamo de diferencias salariales. Contra ese pronunciamien-
to los actores interpusieron el recurso ordinario de apelación (fs.
767/770) que fue concedido a fs. 801. El memorial de agravios obra a
fs. 807/821 y su contestación a fs. 824/829.
2º) Que según conocida jurisprudencia del Tribunal, para la proce-
dencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, resulta
necesario demostrar que “el valor disputado en último término”, o sea
aquél por el que se pretende la modificación del fallo, o “monto del
agravio”, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición, de acuer-
2362
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
do con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6º, ap. a del decreto-ley 1285/58
y resolución de esta Corte 1360/91 (Fallos: 317:1683, entre muchos
otros).
3º) Que los apelantes no han demostrado el cumplimiento del cita-
do requisito. En efecto, la referencia que sólo se circunscribe a señalar
que el monto por el cual ha prosperado la demanda supera el mínimo
establecido por la resolución 1360/91, resulta insuficiente a fin de su-
plir aquel recaudo, si se tiene en cuenta que la decisión de primera
instancia no precisó el monto de condena, cuya determinación quedó
diferida a un juicio sumarísimo posterior (ver fs. 723 vta.).
4º) Que, en tales condiciones, el incumplimiento de la carga en
examen trae aparejada la improcedencia formal de la apelación ante
esta Corte por ausencia de uno de los presupuestos esenciales de ad-
misibilidad del recurso, sin que obste a esta decisión el hecho de que la
cámara lo haya concedido (Fallos: 314:1455; 318:1052, entre muchos
otros).
Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apela-
ción. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
LEONARDO VICTOR SANTESTEBAN Y OTROS V. NACION ARGENTINA Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
La invocación genérica y esquemática de agravios no es bastante para fundar el
recurso del art. 14 de la ley 48.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Los agravios que consisten en una tacha global de inconstitucionalidad por ac-
ciones y omisiones que se consideran genéricamente violatorias de derechos
2363
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
fundamentales, sin hacerse cargo de los distintos regímenes normativos ten-
dientes a la normalización de las emisiones de frecuencia modulada, carecen de
la fuerza recursiva necesaria para demostrar las razones que sostienen la cues-
tión federal.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Los actores demandaron al Estado Nacional, al Comité Federal de
Radiodifusión y a la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, a fin
de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 2, 3, 26 y 28 de la
ley Nº 22.285; del art. 65 de la ley Nº 23.696 y de los decretos
Nºs. 1151/84 y 1357/89 del Poder Ejecutivo Nacional, por entender que
tales normas se oponen a los derechos de libertad de expresión y de
publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, de trabajo, indus-
tria y comercio consagrados en el art. 14 de la Constitución Nacional,
así como también violan la prohibición –al congreso– de restringir la
libertad de imprenta o establecer sobre ellas la jurisdicción federal.
También estimaron vulnerado el art. 13, inc. 3º de la Convención Ame-
ricana sobre Derechos Humanos.
Solicitaron, en síntesis, que cese la imposibilidad para acceder por
vías legales –esto es, a través de un concurso público– a la adjudica-
ción de una licencia para operar regularmente una radio en modula-
ción de frecuencia en la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa.
– II –
Contra la sentencia de fs. 200/203 de la Cámara Federal de Apela-
ciones de Bahía Blanca que, al revocar la de primera instancia, recha-
zó la demanda, los actores interpusieron el recurso extraordinario de
fs. 211/223.
Sostuvieron que el a quo no realizó una exégesis sistemática del
ordenamiento jurídico, ni sometió a las normas cuestionadas al nece-
2364
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
sario test de compatibilidad constitucional, sino que se limitó a anali-
zarlas aisladamente, una por una y a justificarlas por su carácter téc-
nico, que supuestamente las tornaría inocuas.
Afirmaron que la sentencia en crisis confunde el concepto de “do-
minio público” con el de “propiedad estatal” para justificar la disposi-
ción arbitraria y discriminatoria que efectúa el Estado Nacional del
espectro radioeléctrico.
Tampoco hizo mérito alguno del hecho de que, desde hace quince
años, no existe un plan nacional de radiodifusión, ni se ha llamado a
concurso para cubrir una sola frecuencia e incurre en autocontradic-
ción evidente cuando, por una parte, afirma que la situación de los
actores aparecería subsanada por el decreto Nº 310/98 –que vendría a
amparar a las emisoras que cuenten con decisiones judiciales firmes,
sean cautelares o definitivas– pero, por la otra, procede a revocar la
medida cautelar que los amparaba, por lo que ahora les resultaría
imposible realizar el trámite previsto en el citado decreto, quedando
en el más absoluto desamparo.
El a quo tampoco analizó –dijeron– el tema relativo al dictado del
decreto Nº 310/98, pese a que le fue expresamente sometido a su con-
sideración en el escrito de fs. 195/198, toda vez que el dictado de tal
decreto y el mantenimiento del recurso de apelación en el sub exami-
ne, representan actitudes contradictorias del Poder Ejecutivo Nacio-
nal; de tal forma que, en virtud de la doctrina de los propios actos,
debió ser tenido por desistido de esta instancia.
Por otra parte, afirmaron que el a quo falló ultra petita cuando
dispuso el levantamiento de la medida cautelar vigente y firme, sin
que lo hubiera requerido la contraparte y cuando aún no había con-
cluido el presente proceso.
Finalmente, si bien la Cámara se avocó al tratamiento de la cues-
tión federal, realizó un análisis insuficiente de la normativa constitu-
cional afectada, sin mencionar siquiera el art. 13 del Pacto de San José
de Costa Rica, que considera como “censura previa” el abuso de con-
troles estatales sobre las frecuencias redioeléctricas y que coloca al
Estado Argentino en situación de responsabilidad supranacional como
eventual violador de derechos humanos.
2365
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
– III –
Ante todo, es menester destacar que el Estado Nacional ha sido
representado por el Ministerio Público, a mi cargo, en todas las ins-
tancias, circunstancia que limita mi intervención, a fin de preservar el
derecho de defensa de la contraparte.
No obstante lo expuesto –y sin que ello signifique afectar la igual-
dad de las partes en el proceso–, en atención al deber que me impone
el art. 33, inc. a), apartado 5) de la Ley 24.946, considero pertinente
señalar que la falta de interés actual de la actora obsta a la apertura
de la instancia extraordinaria, de acuerdo con la constante jurispru-
dencia del Tribunal que señala que: “a los fines de la admisibilidad
del recurso extraordinario debe atenderse a las circunstancias existen-
tes al momento de la decisión, por lo que no corresponde expedir pro-
nunciamiento cuando a la luz de las mismas se haya tornado inoficio-
so decidir la cuestión materia de agravios” (conf. doctrina de Fallos:
317:711; 318:2438, entre otros).
Así lo pienso, porque el Poder Ejecutivo Nacional implementó un
Régimen de Normalización de Emisoras de Frecuencia Modulada, por
medio del Decreto Nº 1144/96, modificado por sus similares Nos 1260/96
y 310/98, que permite a la actora, una vez cumplidas las condiciones
que establece, acceder a la licencia que solicita, al que, por otra parte,
aquélla se presentó, tal como se desprende de sus manifestaciones de
fs. 195/198 (v., en especial, fs. 196 vta, in fine, y 197).
Precisamente, el último de los decretos indicados se funda “en la
necesidad de contemplar a todas aquellas personas que durante más
de una década, han respetado el plexo jurídico en vigor en materia de
radiodifusión; como así también, a aquéllas que acataron los fallos
judiciales que acogieron dicho normativa” (v. considerandos), situa-
ción en la que se colocó la propia actora, según surge de su escrito de
demanda (v. fs. 10 vta./13 vta.). De forma tal que no se trata de que un
decreto subsane la inconstitucionalidad de la ley 22.285 –como ésta lo
afirma–, sino de permitir el efectivo derecho a la libertad de expre-
sión, al allanar el camino para todos los interesados en operar regular-
mente una estación de radio por modulación de frecuencia, mediante
el llamado a concurso público para acceder a la licencia habilitante.
En tales condiciones, considero que la actora carece de interés ac-
tual y que, por lo tanto, es innecesario examinar la constitucionalidad
de las normas cuestionadas en su demanda.
2366
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
– IV –
Por lo expuesto, al igual que lo requerido por el señor Fiscal Gene-
ral ante la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca a fs.
227/231, solicito que se declare formalmente inadmisible el recurso
extraordinario deducido por la actora. Buenos Aires, 13 de abril de
2000. Nicolás Eduardo Becerra.