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“Stessens, Juan Carlos y otros c

05/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_148

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD APELACIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 48. ley Nº 22.285 ley Nº 23.696 Ley 24.946 ley 22.285 decreto Nº 310/98 Decreto Nº 1144/96 resolución 1360 Fallos: 317:1683 Fallos: 314:1455 Fallos: 317:711

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de septiembre de 2000. Vistos los autos: “Stessens, Juan Carlos y otros c/ Lotería Nacional (Estado Nacional) s/ laboral”. Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al revocar el fallo de la instancia anterior rechazó la demanda promovi- da en reclamo de diferencias salariales. Contra ese pronunciamien- to los actores interpusieron el recurso ordinario de apelación (fs. 767/770) que fue concedido a fs. 801. El memorial de agravios obra a fs. 807/821 y su contestación a fs. 824/829. 2º) Que según conocida jurisprudencia del Tribunal, para la proce- dencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, resulta necesario demostrar que “el valor disputado en último término”, o sea aquél por el que se pretende la modificación del fallo, o “monto del agravio”, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición, de acuer- 2362 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 do con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6º, ap. a del decreto-ley 1285/58 y resolución de esta Corte 1360/91 (Fallos: 317:1683, entre muchos otros). 3º) Que los apelantes no han demostrado el cumplimiento del cita- do requisito. En efecto, la referencia que sólo se circunscribe a señalar que el monto por el cual ha prosperado la demanda supera el mínimo establecido por la resolución 1360/91, resulta insuficiente a fin de su- plir aquel recaudo, si se tiene en cuenta que la decisión de primera instancia no precisó el monto de condena, cuya determinación quedó diferida a un juicio sumarísimo posterior (ver fs. 723 vta.). 4º) Que, en tales condiciones, el incumplimiento de la carga en examen trae aparejada la improcedencia formal de la apelación ante esta Corte por ausencia de uno de los presupuestos esenciales de ad- misibilidad del recurso, sin que obste a esta decisión el hecho de que la cámara lo haya concedido (Fallos: 314:1455; 318:1052, entre muchos otros). Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apela- ción. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LEONARDO VICTOR SANTESTEBAN Y OTROS V. NACION ARGENTINA Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. La invocación genérica y esquemática de agravios no es bastante para fundar el recurso del art. 14 de la ley 48. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Los agravios que consisten en una tacha global de inconstitucionalidad por ac- ciones y omisiones que se consideran genéricamente violatorias de derechos 2363 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 fundamentales, sin hacerse cargo de los distintos regímenes normativos ten- dientes a la normalización de las emisiones de frecuencia modulada, carecen de la fuerza recursiva necesaria para demostrar las razones que sostienen la cues- tión federal. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Los actores demandaron al Estado Nacional, al Comité Federal de Radiodifusión y a la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 2, 3, 26 y 28 de la ley Nº 22.285; del art. 65 de la ley Nº 23.696 y de los decretos Nºs. 1151/84 y 1357/89 del Poder Ejecutivo Nacional, por entender que tales normas se oponen a los derechos de libertad de expresión y de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, de trabajo, indus- tria y comercio consagrados en el art. 14 de la Constitución Nacional, así como también violan la prohibición –al congreso– de restringir la libertad de imprenta o establecer sobre ellas la jurisdicción federal. También estimaron vulnerado el art. 13, inc. 3º de la Convención Ame- ricana sobre Derechos Humanos. Solicitaron, en síntesis, que cese la imposibilidad para acceder por vías legales –esto es, a través de un concurso público– a la adjudica- ción de una licencia para operar regularmente una radio en modula- ción de frecuencia en la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa. – II – Contra la sentencia de fs. 200/203 de la Cámara Federal de Apela- ciones de Bahía Blanca que, al revocar la de primera instancia, recha- zó la demanda, los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 211/223. Sostuvieron que el a quo no realizó una exégesis sistemática del ordenamiento jurídico, ni sometió a las normas cuestionadas al nece- 2364 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 sario test de compatibilidad constitucional, sino que se limitó a anali- zarlas aisladamente, una por una y a justificarlas por su carácter téc- nico, que supuestamente las tornaría inocuas. Afirmaron que la sentencia en crisis confunde el concepto de “do- minio público” con el de “propiedad estatal” para justificar la disposi- ción arbitraria y discriminatoria que efectúa el Estado Nacional del espectro radioeléctrico. Tampoco hizo mérito alguno del hecho de que, desde hace quince años, no existe un plan nacional de radiodifusión, ni se ha llamado a concurso para cubrir una sola frecuencia e incurre en autocontradic- ción evidente cuando, por una parte, afirma que la situación de los actores aparecería subsanada por el decreto Nº 310/98 –que vendría a amparar a las emisoras que cuenten con decisiones judiciales firmes, sean cautelares o definitivas– pero, por la otra, procede a revocar la medida cautelar que los amparaba, por lo que ahora les resultaría imposible realizar el trámite previsto en el citado decreto, quedando en el más absoluto desamparo. El a quo tampoco analizó –dijeron– el tema relativo al dictado del decreto Nº 310/98, pese a que le fue expresamente sometido a su con- sideración en el escrito de fs. 195/198, toda vez que el dictado de tal decreto y el mantenimiento del recurso de apelación en el sub exami- ne, representan actitudes contradictorias del Poder Ejecutivo Nacio- nal; de tal forma que, en virtud de la doctrina de los propios actos, debió ser tenido por desistido de esta instancia. Por otra parte, afirmaron que el a quo falló ultra petita cuando dispuso el levantamiento de la medida cautelar vigente y firme, sin que lo hubiera requerido la contraparte y cuando aún no había con- cluido el presente proceso. Finalmente, si bien la Cámara se avocó al tratamiento de la cues- tión federal, realizó un análisis insuficiente de la normativa constitu- cional afectada, sin mencionar siquiera el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica, que considera como “censura previa” el abuso de con- troles estatales sobre las frecuencias redioeléctricas y que coloca al Estado Argentino en situación de responsabilidad supranacional como eventual violador de derechos humanos. 2365 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 – III – Ante todo, es menester destacar que el Estado Nacional ha sido representado por el Ministerio Público, a mi cargo, en todas las ins- tancias, circunstancia que limita mi intervención, a fin de preservar el derecho de defensa de la contraparte. No obstante lo expuesto –y sin que ello signifique afectar la igual- dad de las partes en el proceso–, en atención al deber que me impone el art. 33, inc. a), apartado 5) de la Ley 24.946, considero pertinente señalar que la falta de interés actual de la actora obsta a la apertura de la instancia extraordinaria, de acuerdo con la constante jurispru- dencia del Tribunal que señala que: “a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario debe atenderse a las circunstancias existen- tes al momento de la decisión, por lo que no corresponde expedir pro- nunciamiento cuando a la luz de las mismas se haya tornado inoficio- so decidir la cuestión materia de agravios” (conf. doctrina de Fallos: 317:711; 318:2438, entre otros). Así lo pienso, porque el Poder Ejecutivo Nacional implementó un Régimen de Normalización de Emisoras de Frecuencia Modulada, por medio del Decreto Nº 1144/96, modificado por sus similares Nos 1260/96 y 310/98, que permite a la actora, una vez cumplidas las condiciones que establece, acceder a la licencia que solicita, al que, por otra parte, aquélla se presentó, tal como se desprende de sus manifestaciones de fs. 195/198 (v., en especial, fs. 196 vta, in fine, y 197). Precisamente, el último de los decretos indicados se funda “en la necesidad de contemplar a todas aquellas personas que durante más de una década, han respetado el plexo jurídico en vigor en materia de radiodifusión; como así también, a aquéllas que acataron los fallos judiciales que acogieron dicho normativa” (v. considerandos), situa- ción en la que se colocó la propia actora, según surge de su escrito de demanda (v. fs. 10 vta./13 vta.). De forma tal que no se trata de que un decreto subsane la inconstitucionalidad de la ley 22.285 –como ésta lo afirma–, sino de permitir el efectivo derecho a la libertad de expre- sión, al allanar el camino para todos los interesados en operar regular- mente una estación de radio por modulación de frecuencia, mediante el llamado a concurso público para acceder a la licencia habilitante. En tales condiciones, considero que la actora carece de interés ac- tual y que, por lo tanto, es innecesario examinar la constitucionalidad de las normas cuestionadas en su demanda. 2366 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 – IV – Por lo expuesto, al igual que lo requerido por el señor Fiscal Gene- ral ante la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca a fs. 227/231, solicito que se declare formalmente inadmisible el recurso extraordinario deducido por la actora. Buenos Aires, 13 de abril de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.