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y Vistos: “Santesteban, Leonardo Víctor y otros c

05/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_149

Judges

González

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 22.285 ley 48 ley 22.802 ley 22.802 ley 19.982 decreto 310/98 Resolución 100 Fallos: 270:349 Fallos: 308:1041 Fallos: 301:493 Fallos: 314:529 Fallos: 311:2464

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de septiembre de 2000. Autos y Vistos: “Santesteban, Leonardo Víctor y otros c/ Estado Nacional y otros s/ declaración de inconstitucionalidad”. Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca revocó lo resuelto en la primera instancia y rechazó la demanda interpuesta con el propósito de que se declarase la inconstitucionalidad de normas federales atinentes a la prestación de servicios de radiodifusión, las cuales, a juicio de la actora, la privaban de operar regularmente una radio de frecuencia modulada en la ciudad de Santa Rosa, La Pampa. Contra ese pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso extraor- dinario federal de fs. 211/223 vta., que fue denegado por arbitrariedad y por gravedad institucional y fue concedido en cuanto a la inteligen- cia de la ley 22.285, los decretos 1151/84 y 1357/89 y diversas cláusu- las constitucionales (fs. 233/234 vta.). 2º) Que el tribunal a quo dio a la actora la posibilidad de argumen- tar lo que creyera pertinente con motivo del dictado del decreto 310/98 –que contemplaba vías para regularizar la situación de los propieta- rios de frecuencia modulada bajo ciertas condiciones– y sustentó en esa norma la conclusión adversa a la pretensión de esa parte (fs. 202 vta./203). No obstante, en su presentación ante esta instancia, la acto- ra reitera los argumentos rechazados por la cámara, remite a sus es- critos anteriores y expresa sin la precisión debida que “...las normas dictadas desde 1995 a la fecha en nada han subsanado la situación de 2367 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 prohibición implícita existente en el ámbito de la radiofonía...” (fs. 215 vta.). 3º) Que reiteradamente este Tribunal ha sostenido que la invoca- ción genérica y esquemática de agravios no es bastante para fundar el recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 270:349; 280:121; 311:1686 y muchos otros). La postura del actor ha consistido en efectuar una ta- cha global de inconstitucionalidad por acciones y omisiones que consi- dera genéricamente violatorias de derechos fundamentales, sin hacer- se cargo de los distintos regímenes normativos tendientes a la norma- lización de las emisiones de frecuencia modulada. En tales condicio- nes, sus agravios carecen de la fuerza recursiva necesaria para demos- trar las razones que sostienen la cuestión federal. Por ello, y de conformidad con la solución propiciada por el señor Procurador General, se declara inadmisible el recurso que fue conce- dido a fs. 233/234 vta. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CENCOSUD S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. Por vía de la doctrina de la arbitrariedad deben atenderse los supuestos de sentencias en las que se verifique un apartamiento primario de la solución pre- vista en la ley, o una absoluta carencia de fundamentación, a fin de resguardar las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso. CONTRAVENCIONES. Las leyes pueden establecer reglas de prueba menos rigurosas cuando se trata del castigo de contravenciones de menor cuantía que no alcanzan a tener el carácter de delitos. 2368 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 MERCADERIAS. La inscripción “Made in England”, resulta una información comprensible para la generalidad de los consumidores, según es público y notorio, por lo que de ningún modo queda afectado el bien jurídico protegido, esto es la debida identi- ficación de los productos importados para evitar errores o engaños en cuanto a su origen. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si la crítica a la inteligencia dada por la cámara al art. 1, inc. “b” de la ley federal 22.802, aparece indisolublemente unida a las causales de arbitrariedad plan- teadas, corresponde que el Tribunal recepte este agravio, en resguardo de las garantías de defensa en juicio y legalidad. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. No vulnera el principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional, la circunstancia de que por vía reglamentaria se complete la descrip- ción del tipo legal cuando la ley lo ha autorizado expresamente, como en el caso previsto en el art. 18 de la ley 22.802. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso a una firma, por infrac- ción al art. 1, inc. “b” y 4 de la ley 22.802, una multa, omitiendo completar con la reglamentación pertinente la figura contravencional y evitando así que legíti- mamente quedara reducido el ámbito de la prohibición. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Eco- nómico de la Capital Federal, confirmó la resolución del Director Na- cional de Comercio Interior en cuanto impuso a Cencosud S.A. una multa de diez mil pesos, por infracción al artículo 1, inc. b de la ley 22.802. Contra ese pronunciamiento, el apoderado de la empresa conde- nada interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la presente queja. 2369 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 – I – El a quo confirmó la resolución dictada en sede administrativa, al considerar que la sanción se basa en los atestados del acta Nº 42.566 que da cuenta de la infracción detectada, y que no se planteó o compro- bó que fuera ideológicamente falsa, debiendo entonces aplicarse el art. 17, inc. “d” de la ley 22.802, que establece que “las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en el inc. “a” del presente artículo, cons- tituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas”. Por lo tanto y no mediando por parte de la infractora elemento alguno que desvirtúe las constancias del acta y advirtiéndose un reconocimiento implícito de la infracción imputada, debe estarse a la plena fe que se otorga genéricamente a los instrumentos públicos. En cuanto al agravio de la recurrente en relación a que la merca- dería intervenida indicaba el país de origen, al llevar en los respecti- vos envases la leyenda “Made in England”, no puede prosperar, según la Cámara, pues el artículo 4 de la ley 22.802 establece que “quienes comercialicen en el país frutos y productos de procedencia extranjera deberán dar cumplimiento en el idioma nacional a las disposiciones del art. 1 de esta ley”. Se agrega que la exposición de motivos de dicha norma señala que “el principio general de que las inscripciones coloca- das sobre los productos o frutos que se comercialicen en el país deben realizarse en idioma nacional, aparecía ya en la ley 19.982. El último párrafo del artículo viene a llenar un vacío que soluciona el problema de la identificación de artículos importados”. En consecuencia, conclu- ye el tribunal, esa fórmula no se ajusta a la normativa vigente. También se vierten en el fallo consideraciones relativas a que la responsabilidad del comerciante en relación a la debida identificación de la mercadería a comercializar, no resulta desplazada por la que también le cabe al fabricante, fraccionador o importador (art. 6 del texto legal citado), ni por la circunstancia de haber permitido indivi- dualizar a los responsables del suministro de la mercadería en tales condiciones. Agrega la Cámara que no se violó el principio de congruencia al imponer una multa en estas actuaciones, mientras que se absolvió a la imputada en otro expediente por los mismos hechos, puesto que allí el objeto procesal versó sobre una supuesta infracción al art. 4 de la ley de defensa al consumidor, Nº 24.240. 2370 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por último, se recuerda que para que se configuren infracciones a la ley 22.802 no es necesario evaluar si hubo no intencionalidad por parte del infractor, ni, tampoco, si se produjo un resultado, pues, en principio, se trata de infracciones formales (ver fojas 7 a 10 de este legajo). – II – El apelante tacha de arbitraria la resolución de la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, al entender que no se consideró en plenitud los elementos obrantes en el expediente, así como las cuestiones jurídicas y federales introducidas por su parte. Incluso, aduce, se resolvió la cuestión llevada a su conocimiento y decisión de manera enteramente disímil a como lo hizo la Sala A de la misma Cámara en un caso absolutamente análogo (“Sprayette”). El fallo recurrido, continúa, no se fundó en derecho, simplemente se limitó a invocar en forma automática la ley 22.802, olvidando lo que dispone su propia reglamentación: la Resolución 100/83 de la Secreta- ría de Comercio. Tampoco analizó las cuestiones medulares introduci- das en el escrito de defensa, como ser la falta de afectación al bien jurídico tutelado, la ausencia del elemento subjetivo del reproche y la naturaleza de las infracciones formales. Finalmente, la parte reprodujo las circunstancias, razones y moti- vos en que oportunamente fundó el recurso de apelación contra la de- cisión de la Dirección Nacional de Comercio Interior, y que en síntesis son las siguientes: a) No se tomó en cuenta el hecho de que la mercade- ría efectivamente indicaba el país de origen en el envase original. b) Se aplicó una sanción por una presunta violación de la ley de lealtad co- mercial, la número 22.802, pero en sus considerandos se desarrolla un razonamiento que se vincula con la ley de defensa del consumidor, la número 24.240, por la cual se había sobreseído a la supuesta infracto- ra. c) No se dispuso la apertura de las muestras incautadas, para co- rroborar la veracidad de lo afirmado en el apartado a). – III – Si bien es cierto que la doctrina de la arbitrariedad reviste carác- ter excepcional y no res

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