“Recurso de hecho deducido por Alberto Ramón Alexis Neder en la causa Neder, Alberto Ramón Alexis y otro
05/09/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_151
Judges
Petracchi
Fayt
Rivarola
Costa
Rivarola
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
CASACIÓN
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
Fallos: 317:700
Fallos: 314:797
Fallos: 322:1329
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Alberto Ramón
Alexis Neder en la causa Neder, Alberto Ramón Alexis y otro s/ p.s.
inf. art. 44 del Código de Faltas”, para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la pre-
sente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a
que, dentro del quinto día, acompañe copia de la resolución que conce-
de el beneficio de litigar sin gastos o, efectúe el depósito que dispone el
art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Ban-
co de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo aper-
cibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución
de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en
disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en
disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que Alberto Ramón Alexis Neder fue condenado por el Juzga-
do de Faltas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de
Córdoba a la pena de dos días de arresto por considerarlo culpable de
infringir el art. 44 con arreglo al art. 4 del Código de Faltas. Contra
este pronunciamiento la defensa interpuso los recursos de casación e
inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Pro-
vincia de Córdoba que los rechazó por extemporáneo.
2º) Que para así decidir el a quo consideró que el plazo para inter-
poner la apelación corría a partir de la notificación del acta labrada
por el secretario donde constaba la condena impuesta, y que no asistía
razón al apelante en lo referente a que sólo era posible apelar la conde-
na a partir del acto posterior a aquél, en que el juzgado de faltas fundó
en derecho la sanción impuesta. Sostuvo que dicha interpretación es-
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taba avalada por el Código Procesal Penal de la provincia –de aplica-
ción supletoria– que establece que la lectura de la sentencia “valdrá
siempre como notificación”. Finalmente a fs. 43/44 consideró que el
comparendo posterior del imputado y su defensor –donde tomaron co-
nocimiento de los fundamentos de la condena– importaba una “reite-
ración de la notificación que ya se había efectuado por lo que constitu-
ye un acto jurídico innecesario e inhábil para modificar el término
para recurrir que se encontraba corriendo”.
3º) Que contra esa decisión la defensa interpuso recurso extraordi-
nario cuya denegación dio lugar a la presente queja. Se agravia de que
la denegación de los recursos de casación e inconstitucionalidad resul-
ta violatoria de los derechos de defensa en juicio y debido proceso con-
sagrados en la Constitución Nacional pues, sobre la base de una inter-
pretación arbitraria de las normas procesales, en cuanto establecen
que “la lectura de la sentencia valdrá siempre como notificación”, con-
sideró que con la lectura del acta de la audiencia sumaria donde cons-
taba sólo la condena era suficiente para cumplir con lo establecido por
la norma, cuando lo cierto es que al no contener aquélla los fundamen-
tos de hecho y de derecho de la condena impedía cualquier embate
casatorio justamente por desconocimiento de los fundamentos del tri-
bunal sentenciante.
4º) Que si bien la forma de efectuar las notificaciones es una cues-
tión de derecho procesal ajena a la vía extraordinaria, cabe hacer ex-
cepción a tal principio cuando lo decidido pone de manifiesto un enfo-
que parcial del asunto y satisface sólo de manera aparente la exigen-
cia de que las resoluciones judiciales constituyan derivación razonada
del derecho vigente con relación a los hechos comprobados de la causa
y ello hace peligrar seriamente el derecho de defensa del recurrente
(Fallos: 317:700; 319:617, entre otros).
5º) Que asiste razón al apelante en que la interpretación que ha
realizado el a quo referente a partir de qué momento debía apelar la
condena resulta irrazonable, pues a través de asertos meramente ri-
tualistas estableció un modo de notificación que obstaculiza seriamen-
te una impugnación seria y eficiente de la condena con la consiguiente
afectación del derecho a la defensa en juicio. En efecto esta Corte tiene
dicho que a efectos de determinar la correcta notificación de un conde-
nado deberá tenerse en cuenta si las circunstancias de la causa son
inequívocamente demostrativas de que “el condenado ha tomado co-
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nocimiento completo de la condena y de sus fundamentos, y, en caso
afirmativo, computar desde ese momento el plazo para impugnarla”
(Fallos: 314:797). Por otra parte, y a efectos de poner de relieve el
formalismo con que ha resuelto el a quo la cuestión, no se puede dejar
de señalar que luego de finalizado el debate y al concedérsele la pala-
bra al defensor éste ya en ese acto hizo reserva del recurso de casación
e inconstitucionalidad en caso de que la sentencia fuera contraria a los
derechos de sus defendidos, lo que tampoco fue ponderado por el tribu-
nal (fs. 3/4).
6º) Que de todo lo expuesto surge que el a quo ha realizado una
interpretación ritualista del plazo para impugnar la condena, que re-
sulta incompatible con las garantías previstas en el art. 18 de la Cons-
titución Nacional.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario en cuanto ha sido materia de tratamiento y se deja sin
efecto la decisión recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que por quien corresponda dicte uno nuevo conforme a derecho.
Con costas. Notifíquese y remítase.
CARLOS S. FAYT — GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que comparto lo expresado en los considerandos 1º a 3º del voto de
los jueces Fayt y Bossert, con relación a los hechos.
Que en cuanto al agravio de la recurrente relativo a la notificación
de fs. 60/61 y su alcance con respecto a su derecho al recurso, resultan
aplicables al sub lite las consideraciones formuladas en mi voto en
Fallos: 322:1329, a las cuales me remito en lo pertinente.
Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso
extraordinario en cuanto ha sido materia de tratamiento y se deja sin
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efecto la decisión recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a
fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con-
forme a derecho. Notifíquese y remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
RICARDO HORACIO RIVAROLA
V. CONSORCIO DE PROPIETARIOS UGARTECHE 3236
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Mantenimiento.
Debe rechazarse el recurso si la cuestión federal no ha sido mantenida en el
curso del proceso, pues la apelante no contestó el traslado de la expresión de
agravios de su contraria.