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“Recurso de hecho deducido por Irma Hortencia Pérez Varela de Crivellari Villasuso en la causa Rivarola, Ricardo Horacio c

05/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_152

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 368 ley 48. ley Nº 3.309 ley Nº 3.201 ley Nº 16.986 ley 1285/58 ley 48 Fallos: 311:1445 Fallos: 307:1379 Fallos: 322:1514 Fallos: 97:177 Fallos: 1:485 Fallos: 318:1205 Fallos: 315:1892 Fallos: 310:295 Fallos: 32:120

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de septiembre de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Irma Hortencia Pérez Varela de Crivellari Villasuso en la causa Rivarola, Ricardo Horacio c/ Consorcio de Propietarios Ugarteche 3236”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario –cuya denegación origina esta queja– no ha sido mantenida en el curso del proceso, pues la apelante no contestó el traslado de la expresión de agravios de su contraria, lo que constituye un obstáculo para la proce- dencia de la vía intentada (conf. Fallos: 311:1445; 316:2077; 319:1552; 320:732; 321:1655 y causa C.161.XXXIV “Consorcio de Copropietarios de la Avenida Corrientes 753 – Lavalle 750 c/ Yanni, Alfredo Jorge y otros” del 2 de junio de 1998). 2380 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CRISTIAN DE LA FARE Y OTRO V. PROVINCIA DE MISIONES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. La circunstancia de que el cobro de impuestos no resulte ser una cuestión civil descarta la posibilidad de justificar la competencia originaria de la Corte Supre- ma, ratione personae. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. La competencia originaria de la Corte por razón de la materia procede en la medida en que la acción entablada se funde directa y exclusivamente en pres- cripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tra- tados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. No basta para habilitar el fuero federal la única circunstancia de que los dere- chos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacional. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. Es ajena a la competencia originaria de la Corte la acción de amparo e inconsti- tucionalidad contra la Provincia de Misiones, en relación a la ley provincial 3201 y sus modificatorias, el decreto provincial 1780/99 y el art. 2º de la ley 368, modificado por las leyes 3188 y 3361, porque cuando se arguye que un acto es contrario a prescripciones constitucionales provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso llegar a la Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48. En estas condiciones se resguardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía. 2381 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – Cristian de la Fare y Marcelo Mariano Stachuk, invocando su con- dición de pilotos de la Dirección Policial de Aeronáutica de la Provin- cia de Misiones y tener su domicilio en ese Estado local, deducen la presente acción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Consti- tución Nacional, a fin de obtener la declaración de inconstitucionali- dad de la ley provincial Nº 3.201 y sus modificatorias, del decreto pro- vincial Nº 1.780/99 y del art. 2 de la ley provincial Nº 368, modificado por las leyes provinciales Nº 3.188 y Nº 3.361. Cuestionan la ley provincial Nº 3.201 y sus modificatorias, en cuanto establecen un Impuesto Solidario de Emergencia, que posteriormente fue denominado por la ley Nº 3.309 Impuesto Extraordinario de Emer- gencia, destinado a gravar los salarios que superen los setecientos pe- sos ($ 700), lo cual viola, a su entender, en forma arbitraria e ilegíti- ma, los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, pues impone una doble tributación a los asalariados, dado que también se les aplica el impuesto a las ganancias. Asimismo, añaden que la ley Nº 3.201 no reviste el carácter de ley de emergencia, es decir, de aplicación transi- toria, ya que su plazo fue ampliado varias veces y ya tiene cuatro años de vigencia. Señalan que dicho gravamen fue suspendido por el decreto provin- cial Nº 215/99 y se reconoció tácitamente que esos fondos debían ser restituidos, pero, sin embargo, fue aplicado nuevamente por el decreto provincial Nº 1780/99, con apoyo en un hecho nuevo –la retracción de la actividad económica– y posterior a la sanción de las leyes de emer- gencia, lo que produjo un nuevo agravio a los particulares. Aducen, también, que el impuesto aplicado resulta confiscatorio, ya que implica un 20% del haber bruto mensual que perciben los em- pleados y afecta su intangibilidad, constituyendo así un embargo en- cubierto que agrava su capacidad adquisitiva. En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 38. 2382 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 – II – Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posi- bilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, porque de otro modo, en tales con- troversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley Nº 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127 y 1062 y sentencia in re Z.41.XXXV Originario “ZAI- MAKIS GOITIA S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de y otro s/ am- paro”, del 10 de agosto de 1999, publicada en Fallos: 322:1514). Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determi- nar si en el sub lite se dan los requisitos que habilitan su tramitación en la instancia originaria del Tribunal, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, reglamentados por el art. 24, inc. 1º del decreto-ley 1285/58. A mi modo de ver, dichos recaudos no se cumplen en este proceso. En efecto, no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte; para ello, resulta nece- sario, además, que la materia del pleito tenga un manifiesto contenido federal (Fallos: 97:177; 311:1588; 315:448) o sea una causa civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 1:485; 310:1074; 313:1217; 314:240). Por otra parte, quedan excluidos, de dicha instancia, aquellos procesos que se rigen por el Derecho Pú- blico local. Esta última hipótesis es la que se presenta en el sub lite, toda vez que el actor cuestiona sustancialmente leyes y decretos provinciales por los cuales el Estado local aplica un impuesto de emergencia, cues- tión que comporta el análisis de una facultad propia de las autorida- des locales y que está regulada por el Derecho Público provincial (v. dictamen de este Ministerio Público in re A.276.XXXVI Originario “AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. C/ Río Negro, Provincia de s/ acción de amparo”, del 6 de junio de 2000). Por otra parte, de los términos de la demanda y de la documenta- ción acompañada, surge que la relación jurídica que vincula al actor con la Provincia demandada es de empleo público, lo cual hace que 2383 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 esté relacionada directa e inmediatamente con la aplicación e inter- pretación de normas locales (confr. sentencia del 23 de noviembre de 1995 in re “Orfeo Maggio”, publicada en Fallos: 318:1205), por lo que V.E. –para resolver el pleito– debería hacer mérito de esas leyes, in- terpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía provin- cial ha querido darles, lo cual no es del resorte del Tribunal (Fallos: 315:1892; 315:1902; entre otros). En tales condiciones, el respeto del sistema federal y de las auto- nomías provinciales requiere que se reserve, a sus jueces, el conoci- miento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su Derecho Público, sin perjuicio de que las cues- tiones de naturaleza federal que puedan suscitar dichos pleitos en- cuentren adecuada tutela a través del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470; 314:94 y 810; 318:2457, entre muchos otros). Por todo lo expuesto y, toda vez que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restric- tiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida por normas legales (Fallos: 32:120; 162:80; 180:176; 271:145; 285:209; 302:63; 308:2356; 311:640; 315:1892), opino que la presente acción de amparo resulta ajena a esta instancia. Buenos Aires, 26 de junio de 2000. Ma- ría Graciela Reiriz.