“Recurso de hecho deducido por Irma Hortencia Pérez Varela de Crivellari Villasuso en la causa Rivarola, Ricardo Horacio c
05/09/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 379
ID: fallos_379_152
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 368
ley 48.
ley Nº 3.309
ley Nº 3.201
ley Nº 16.986
ley 1285/58
ley 48
Fallos: 311:1445
Fallos: 307:1379
Fallos: 322:1514
Fallos: 97:177
Fallos:
1:485
Fallos: 318:1205
Fallos:
315:1892
Fallos: 310:295
Fallos: 32:120
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Irma Hortencia
Pérez Varela de Crivellari Villasuso en la causa Rivarola, Ricardo
Horacio c/ Consorcio de Propietarios Ugarteche 3236”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario –cuya
denegación origina esta queja– no ha sido mantenida en el curso del
proceso, pues la apelante no contestó el traslado de la expresión de
agravios de su contraria, lo que constituye un obstáculo para la proce-
dencia de la vía intentada (conf. Fallos: 311:1445; 316:2077; 319:1552;
320:732; 321:1655 y causa C.161.XXXIV “Consorcio de Copropietarios
de la Avenida Corrientes 753 – Lavalle 750 c/ Yanni, Alfredo Jorge y
otros” del 2 de junio de 1998).
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Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido
el depósito. Notifíquese y archívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CRISTIAN DE LA FARE Y OTRO V. PROVINCIA DE MISIONES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
La circunstancia de que el cobro de impuestos no resulte ser una cuestión civil
descarta la posibilidad de justificar la competencia originaria de la Corte Supre-
ma, ratione personae.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
La competencia originaria de la Corte por razón de la materia procede en la
medida en que la acción entablada se funde directa y exclusivamente en pres-
cripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tra-
tados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales.
No basta para habilitar el fuero federal la única circunstancia de que los dere-
chos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución
Nacional.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
Es ajena a la competencia originaria de la Corte la acción de amparo e inconsti-
tucionalidad contra la Provincia de Misiones, en relación a la ley provincial
3201 y sus modificatorias, el decreto provincial 1780/99 y el art. 2º de la ley 368,
modificado por las leyes 3188 y 3361, porque cuando se arguye que un acto es
contrario a prescripciones constitucionales provinciales y nacionales debe irse
primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso llegar a la
Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48. En estas condiciones
se resguardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno
federal, dentro de su normal jerarquía.
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DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Cristian de la Fare y Marcelo Mariano Stachuk, invocando su con-
dición de pilotos de la Dirección Policial de Aeronáutica de la Provin-
cia de Misiones y tener su domicilio en ese Estado local, deducen la
presente acción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Consti-
tución Nacional, a fin de obtener la declaración de inconstitucionali-
dad de la ley provincial Nº 3.201 y sus modificatorias, del decreto pro-
vincial Nº 1.780/99 y del art. 2 de la ley provincial Nº 368, modificado
por las leyes provinciales Nº 3.188 y Nº 3.361.
Cuestionan la ley provincial Nº 3.201 y sus modificatorias, en cuanto
establecen un Impuesto Solidario de Emergencia, que posteriormente
fue denominado por la ley Nº 3.309 Impuesto Extraordinario de Emer-
gencia, destinado a gravar los salarios que superen los setecientos pe-
sos ($ 700), lo cual viola, a su entender, en forma arbitraria e ilegíti-
ma, los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, pues impone
una doble tributación a los asalariados, dado que también se les aplica
el impuesto a las ganancias. Asimismo, añaden que la ley Nº 3.201 no
reviste el carácter de ley de emergencia, es decir, de aplicación transi-
toria, ya que su plazo fue ampliado varias veces y ya tiene cuatro años
de vigencia.
Señalan que dicho gravamen fue suspendido por el decreto provin-
cial Nº 215/99 y se reconoció tácitamente que esos fondos debían ser
restituidos, pero, sin embargo, fue aplicado nuevamente por el decreto
provincial Nº 1780/99, con apoyo en un hecho nuevo –la retracción de
la actividad económica– y posterior a la sanción de las leyes de emer-
gencia, lo que produjo un nuevo agravio a los particulares.
Aducen, también, que el impuesto aplicado resulta confiscatorio,
ya que implica un 20% del haber bruto mensual que perciben los em-
pleados y afecta su intangibilidad, constituyendo así un embargo en-
cubierto que agrava su capacidad adquisitiva.
En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 38.
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– II –
Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posi-
bilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en
esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que
surtan la competencia originaria, porque de otro modo, en tales con-
troversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los
supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y
por la ley Nº 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154;
312:640; 313:127 y 1062 y sentencia in re Z.41.XXXV Originario “ZAI-
MAKIS GOITIA S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de y otro s/ am-
paro”, del 10 de agosto de 1999, publicada en Fallos: 322:1514).
Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determi-
nar si en el sub lite se dan los requisitos que habilitan su tramitación
en la instancia originaria del Tribunal, según los artículos 116 y 117
de la Constitución Nacional, reglamentados por el art. 24, inc. 1º del
decreto-ley 1285/58.
A mi modo de ver, dichos recaudos no se cumplen en este proceso.
En efecto, no basta que una provincia sea parte en un pleito para que
proceda la competencia originaria de la Corte; para ello, resulta nece-
sario, además, que la materia del pleito tenga un manifiesto contenido
federal (Fallos: 97:177; 311:1588; 315:448) o sea una causa civil, en
cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos:
1:485; 310:1074; 313:1217; 314:240). Por otra parte, quedan excluidos,
de dicha instancia, aquellos procesos que se rigen por el Derecho Pú-
blico local.
Esta última hipótesis es la que se presenta en el sub lite, toda vez
que el actor cuestiona sustancialmente leyes y decretos provinciales
por los cuales el Estado local aplica un impuesto de emergencia, cues-
tión que comporta el análisis de una facultad propia de las autorida-
des locales y que está regulada por el Derecho Público provincial (v.
dictamen de este Ministerio Público in re A.276.XXXVI Originario
“AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. C/ Río Negro, Provincia
de s/ acción de amparo”, del 6 de junio de 2000).
Por otra parte, de los términos de la demanda y de la documenta-
ción acompañada, surge que la relación jurídica que vincula al actor
con la Provincia demandada es de empleo público, lo cual hace que
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esté relacionada directa e inmediatamente con la aplicación e inter-
pretación de normas locales (confr. sentencia del 23 de noviembre de
1995 in re “Orfeo Maggio”, publicada en Fallos: 318:1205), por lo que
V.E. –para resolver el pleito– debería hacer mérito de esas leyes, in-
terpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía provin-
cial ha querido darles, lo cual no es del resorte del Tribunal (Fallos:
315:1892; 315:1902; entre otros).
En tales condiciones, el respeto del sistema federal y de las auto-
nomías provinciales requiere que se reserve, a sus jueces, el conoci-
miento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre
aspectos propios de su Derecho Público, sin perjuicio de que las cues-
tiones de naturaleza federal que puedan suscitar dichos pleitos en-
cuentren adecuada tutela a través del recurso extraordinario previsto
en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470; 314:94 y
810; 318:2457, entre muchos otros).
Por todo lo expuesto y, toda vez que la competencia originaria de
la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restric-
tiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida por normas
legales (Fallos: 32:120; 162:80; 180:176; 271:145; 285:209; 302:63;
308:2356; 311:640; 315:1892), opino que la presente acción de amparo
resulta ajena a esta instancia. Buenos Aires, 26 de junio de 2000. Ma-
ría Graciela Reiriz.