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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

05/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_154

Jueces

González Ramírez

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

Fallos: 315:752

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de septiembre de 2000. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci- dente el Juzgado de Instrucción de Chajarí, Provincia de Entre Ríos, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 30. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2388 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 WALTER DAMIAN RAMIREZ JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Tutela. Si los magistrados entre los que se planteó el conflicto se encuentran en análoga situación legal para asumir la función tutelar del menor, la elección debe hacer- se ponderando cuál de ellos se halla en mejores condiciones de alcanzar la pro- tección integral de sus derechos. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. No puede concebirse la existencia de una actividad tutelar que no esté íntima- mente ligada a la inmediatez con los menores y su grupo familiar, toda vez que la eficiencia de esa actividad está dada por el acercamiento permanente del juez con su asistido. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. Corresponde a la justicia nacional intervenir en el expediente tutelar de un menor, imputado en jurisdicción provincial de un delito penal, si la justicia local dio por finalizado el proceso y tanto él como su núcleo familiar se domicilian en la Capital, solución esta que entre otras cuestiones contempla el “superior inte- rés del niño”, principio consagrado en el art. 3º de la Convención sobre los Dere- chos del Niño y reconocido en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Tribunal de Menores Nº 3 del Departamen- to Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional de Menores Nº 2, se suscitó la presente contienda negativa de competencia respecto del expediente tutelar del menor Walter Damián Ramírez, imputado del delito de robo calificado en grado de tentativa. El tribunal local, después de declarar la inimputabilidad del me- nor en razón de su edad –14 años– y el fin de la acción penal, se inhibió 2389 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 para seguir ejerciendo la tutela dispuesta sobre el incapaz con base en que éste se domicilia en la Capital, jurisdicción en la que habría tenido comienzo de ejecución el delito que dio origen a la causa (fs. 8). Por su parte, la jueza nacional rechazó la competencia atribuida. Para fundar esta decisión, sostuvo que si bien el hecho imputado al menor habría comenzado en esta ciudad, la tentativa de robo se ha- bría terminado de perpetrar en la localidad de Lomas del Mirador, donde aquél y su compañero, no individualizado, habrían manifestado su voluntad de desapoderar ilegítimamente de sus pertenencias al chofer del taxi (fs. 9/10). Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio y, en esta oportunidad, invocó razones de economía pro- cesal observando que el juzgado nacional contaría con mejores medios humanos y materiales para realizar un seguimiento eficaz del incapaz (fs. 11/12). Así quedó trabada la contienda. Es doctrina del Tribunal que si los magistrados entre los que se planteó el conflicto se encuentran en análoga situación legal para asu- mir la función tutelar del menor, la elección debe hacerse ponderando cuál de ellos se halla en mejores condiciones de alcanzar la protección integral de sus derechos (Fallos: 315:752). Asimismo, V. E. tiene establecido que no puede concebirse la exis- tencia de una actividad tutelar que no esté íntimamente ligada a la inmediatez con los menores y su grupo familiar, toda vez que la efi- ciencia de esa actividad está dada por el acercamiento permanente del juez con su asistido (Fallos 305:1171 y Competencia Nº 403, XXXIV in re “Alegre, David Ezequiel s/robo en tentativa” resuelta el 24 de sep- tiembre de 1998). En consonancia con esos principios y toda vez que la justicia pro- vincial dio por finalizado el proceso penal seguido a Ramírez (ver fs. 7), y que, por otra parte, él y su núcleo familiar se domicilian en esta Capital (ver fs. 5 y 6), estimo que debe dirimirse este conflicto decla- rando la competencia de la justicia nacional. A lo expuesto se debe agregar, que la solución propuesta es la que mejor contempla el “superior interés del niño”, principio consagrado 2390 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 en el artículo 3º de la “Convención sobre los Derechos del Niño” y reco- nocido en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. Por todo ello, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado Nacional de Menores Nº 2 para conocer en la causa. Buenos Aires, 13 de julio del año 2000. Luis Santiago González Warcalde.