Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
05/09/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 379
ID: fallos_379_155
Judges
González
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 24.051
ley 11.720
Fallos: 301:1149
Fallos: 290:56
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el
Juzgado Nacional de Menores Nº 2, al que se le remitirá. Hágase sa-
ber al Juzgado de Menores Nº 3 del Departamento Judicial de La
Matanza, Provincia de Buenos Aires.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
TRIBUNAL DE FALTAS Nº 3
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Violación
de normas federales.
En la causa instruida en la justicia local, como consecuencia del acta labrada
por la Policía Ecológica de la Municipalidad de Lomas de Zamora, Provincia de
Buenos Aires, por infracción a la ley 24.051, si el material secuestrado corres-
ponde a aquellos residuos considerados patológicos por el art. 19 de la norma,
corresponde en virtud del art. 58 de la ley declarar la competencia de la justicia
federal, sin perjuicio de lo que resulte de una ulterior investigación.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado Federal Nº 1 y del Juzgado en lo
Criminal y Correccional Nº 6, ambos de Lomas de Zamora, Provincia
de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de compe-
tencia en la causa instruida por infracción a la ley 24.051.
Tienen inicio estas actuaciones con el acta de comprobación labra-
da por personal de la Policía Ecológica de la Municipalidad de Lomas
de Zamora el día 19 de Julio de 1997, la cual da cuenta que un centro
de asistencia médica de esa ciudad, habría arrojado a la vía pública
residuos patológicos.
El magistrado contravencional, que primero conoció en la causa,
al considerar que la conducta a investigar configuraría una infracción
a la ley de residuos peligrosos, declinó su competencia en favor de la
justicia federal (fs. 3).
Esta última, por su parte, se inhibió para conocer en la causa. Sos-
tuvo, para ello, que no se encuentra acreditado que los desechos, ma-
teria de investigación, pudieran afectar a las personas o al medio am-
biente más allá de los límites de la provincia (fs. 6).
Por ello, remitió las actuaciones a la justicia local que, a su turno,
rechazó el planteo por prematuro al entender que la posible afectación
del hecho ilícito en tratamiento podría revestir carácter interjurisdic-
cional (fs. 8).
Con la insistencia del tribunal nacional y la elevación del inciden-
te a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 12/13).
A mi modo de ver, más allá de que el material secuestrado, por
hallarse incluido en la categoría Y-1 del Anexo I de la ley 24.051, po-
dría considerarse “residuo peligroso” en los términos del artículo 2º de
la misma norma, coincido con el magistrado federal en que de los esca-
sos elementos probatorios agregados al sumario no surgiría que esos
desechos pudieron afectar a las personas o al ambiente fuera de los
límites de la Provincia de Buenos Aires.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por otra parte, es regla que en la interpretación de las leyes debe
darse pleno efecto a la intención del legislador, computando la totali-
dad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordena-
miento jurídico restante y con los principios y garantías de la Consti-
tución Nacional (Fallos: 301:1149; 302:973 y 312:1036, entre otros).
También la Corte ha dicho que la labor del intérprete debe ajus-
tarse a un examen atento y profundo de los términos de la ley, que
consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, ex-
tremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones téc-
nicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustra-
ción de los objetivos de la norma (Fallos: 290:56; 302:973 y 307:1018).
En este sentido, la intención del legislador, puesta de manifiesto
en el debate parlamentario de la ley 24.051 a través de los senadores
Saadi de Dentone, Vaca y Brasesco, fue la de respetar las atribuciones
de las provincias para dictar normas de igual naturaleza, intención que
quedó plasmada en la redacción final del artículo 67 de la ley (ver ante-
cedentes parlamentarios de la ley 24.051, La Ley, 1996, pág. 1864/67).
A partir de estas consideraciones y en función de un análisis armó-
nico de las normas que rigen la cuestión con el artículo 41 de la Cons-
titución Nacional, que atribuye a la Nación la facultad “de dictar las
normas que contengan los presupuestos mínimos de protección del
ambiente, y a las provincias, las necesarias para complementarlas –en
tal sentido ley 11.720 sancionada por la provincia de Buenos Aires–,
sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales”, opino que corres-
ponde declarar la competencia de la justicia provincial para entender
en esta causa, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investi-
gación. Buenos Aires, 18 de febrero del año 2000. Luis Santiago
González Warcalde.