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“Díaz, María Petrona c

05/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 379 ID: fallos_379_157

Jueces

Enrique Santiago Petracchi Antonio Boggiano

Voces / Materias

APELACIÓN

Normas Citadas

ley 24.463 ley 18.037 ley 1285/58 ley 17.319 ley 23.018 decreto 1589/89

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de septiembre de 2000. Vistos los autos: “Díaz, María Petrona c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones”. Considerando: 1º) Que contra la decisión de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al confirmar la sentencia de primera instancia, reconoció los servicios prestados por la actora y ordenó al organismo previsional que otorgara el beneficio solicitado, la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario que fue con- cedido y resulta formalmente admisible de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463 (fs. 70, 72 y 84/85). 2º) Que, a tal efecto, la cámara consideró que el remedio deducido carecía de la debida fundamentación toda vez que no contenía una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, sino que tan sólo citaba en forma dogmática el art. 58 de la ley 18.037 para fundar su resolución denegatoria y no tenía en cuenta la existencia de recibos de sueldos con las formalidades de ley, que hacían presumir que la titu- lar desconocía que no se realizaban los aportes y contribuciones. 3º) Que la recurrente se limita a efectuar consideraciones genéri- cas referentes a la ausencia de prueba documental, a la insuficiencia de la prueba testifical para la acreditación de los servicios y a la inexis- tencia de constancias de aportes y contribuciones por el período en cuestión, pero no controvierte las motivaciones principales de la sen- 2395 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 tencia apelada relativas a la falta de fundamentación de la apelación y a la inaplicabilidad del art. 58 de la ley citada, ni advierte la existencia de recibos de sueldo con retenciones, lo que lleva a declarar la deser- ción del recurso. Por lo expuesto se declara desierto el recurso ordinario. Costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. PEREZ COMPANC S.A. (TF –8111–A) V. D.G.A. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na- ción es parte. Es formalmente admisible el recurso ordinario de apelación si se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado en último término excede el monto mínimo previsto por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución del Tribunal 1360/91. LEY: Principios generales. Se halla fuera de discusión que el Poder Ejecutivo –con sustento en la ley 17.319– tenía potestad jurídica para regular aspectos atinentes a la exportación de hi- drocarburos, inclusive en lo relativo a la aplicación –o supresión– de reintegros o reembolsos, como lo hizo mediante el art. 3º del decreto 1589/89. LEY: Principios generales. Las disposiciones reglamentarias, en la medida en que respeten su espíritu, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que la propia ley. HIDROCARBUROS. Establecida la competencia del Poder Ejecutivo para regular las condiciones en las que sería autorizada la exportación de hidrocarburos, la existencia de un exceso reglamentario debería buscarse en la eventual alteración de los princi- 2396 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 pios fijados por la ley en la que reposa la validez del decreto 1589/89, y no en las excepciones que podría originar respecto de otras normas legales –referentes a la exportación de productos de diversas clases–, ya que, precisamente, la pecu- liar importancia económica de la actividad petrolífera ha llevado a que ésta fuese regulada mediante un régimen especial que, naturalmente, puede conte- ner disposiciones propias y excepcionales, distintas de las que rigen la exporta- ción de otras mercaderías. HIDROCARBUROS. Resulta indudable que la especificidad de la materia regulada por el art. 3º del decreto 1589/89, en cuanto, a la par que autoriza la importación y exportación de hidrocarburos exentas de todo gravamen, dispone expresamente que no “go- zarán de reintegros o reembolsos presentes o futuros” y declara la caducidad de los existentes, desplaza la aplicación, respecto de tales productos, del beneficio genéricamente previsto para las exportaciones de mercaderías originarias de la región ubicada al sur del Río Colorado, efectuadas desde puertos patagónicos. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. La garantía de la igualdad no obsta a que las normas contemplen en forma distinta situaciones consideradas diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na- ción es parte. Los argumentos relativos a que el Poder Ejecutivo Nacional carecía de faculta- des para reglamentar la ley 23.018 en la forma en que lo hizo el decreto 1589/89, al no haber sido propuestos a la decisión de los tribunales anteriores, aparecen como fruto de una reflexión tardía e incluso opuesta a la efectuada ante el a quo (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). HIDROCARBUROS. La ley 23.018 se refiere en su art. 1º a “mercaderías” en general sin efectuar distingo alguno, por lo que quedan comprendidos en su ámbito de aplicación los hidrocarburos y sus derivados (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). LEY: Interpretación y aplicación. La primera regla de interpretación de la ley es asignar pleno efecto a la volun- tad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). 2397 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 LEY: Interpretación y aplicación. La inconsecuencia o la falta de previsión del legislador no se suponen, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptar como verdadero el criterio que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). HIDROCARBUROS. La eliminación de reembolsos establecida por el decreto 1589/89 no se aplica a las exportaciones que contempla la ley 23.018 y la especialidad del régimen de hidrocarburos no autoriza una conclusión en contrario porque la ley citada tam- bién importa un régimen especial (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). LEY: Interpretación y aplicación. La interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada norma por su fin inmediato y concreto, sino que debe procurarse que todas se entiendan te- niendo en cuenta los fines de las demás y considerárselas como dirigidas a cola- borar en su ordenada estructuración (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).