“Pérez Companc
14/09/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 379
ID: fallos_379_158
Voces / Materias
ADUANA
CADUCIDAD
APELACIÓN
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 23.018
ley
1285/58
ley 17.319
ley 24.145
ley
23.018
ley 20.545
ley 23.101
ley 22.415
ley
23.101
ley 1285/58
ley 24.714
ley 18.017
ley
16.986
ley 7913
ley Nº 7913
ley Nº 14.984
ley 7913/57
ley 14.984
ley 16.931
ley
18.017
ley 24.716
decreto 1589/89
decreto
1589/89
Decreto 1589/89
decreto 751/74
decreto 1555/86
decreto
278/99
resolución 1360
Fallos: 249:189
Fallos:
315:839
Fallos: 316:2624
Fallos:
312:2513
Fallos: 315:839
Fallos: 320:52
Fallos: 307:1457
Fallos: 297:142
Fallos:
306:721
Fallos: 294:223
Fallos: 310:2342
Fallos: 200:450
Fallos: 243:467
Fallos: 269:416
Fallos: 173:5
Fallos: 290:26
Fallos:
308:1631
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Vistos los autos: “Pérez Companc S.A. (TF –8111–A) c/ D.G.A.”
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tri-
bunal Fiscal de la Nación, desestimó las impugnaciones deducidas por
la actora contra lo resuelto por el administrador de la Aduana de Puerto
Deseado, que denegó el otorgamiento del beneficio promocional esta-
blecido por la ley 23.018 respecto de las exportaciones de petróleo cru-
do documentadas mediante los permisos de embarque 2742-9/95, 3037-
5/95 y 2183-4/95. Contra lo así decidido, la actora interpuso recurso
ordinario de apelación que fue concedido a fs. 152. El memorial de
agravios obra a fs. 183/194 y su contestación a fs. 197/202 vta.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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2º) Que la apelación interpuesta es formalmente admisible pues se
dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la
Nación es parte, y el valor cuestionado en último término excede el
monto mínimo previsto por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley
1285/58 y la resolución del Tribunal 1360/91.
3º) Que la cámara expresó, como fundamento, que lo referente a
hidrocarburos y sus derivados está regulado por un régimen especial
conformado por la ley 17.319, que faculta al Poder Ejecutivo a fijar la
política nacional aplicable a su exploración, explotación, industriali-
zación, transporte y comercialización, teniendo como objetivo princi-
pal la satisfacción de las necesidades del país. Señaló el a quo que ese
marco normativo se integra con distintos decretos que fueron consti-
tuyendo un régimen específico en lo atinente a las exportaciones de
tales productos, que evolucionó hasta autorizar que ellas se efectúen
exentas de todo arancel, derecho o retención, y sin gozar de reintegros
o reembolsos, disponiéndose la caducidad de los existentes (art. 3º del
decreto 1589/89).
4º) Que, sentado lo que antecede, afirmó que si bien la ley 23.018
–que estableció el reembolso adicional cuyo cobro pretende la actora–
instituyó también un régimen especial, con el objetivo de favorecer el
desarrollo armónico de la región patagónica, este beneficio no corres-
ponde respecto de las exportaciones efectuadas –como ocurre con las
que originaron este pleito– a partir de la vigencia del ya citado decreto
1589/89, pues ellas quedan comprendidas en el régimen particular
regulatorio de la actividad petrolera. Añadió a ello que no ha sido de-
mostrado que la aplicación íntegra de este régimen hubiera perjudica-
do a la empresa actora por tornar más gravosas las exportaciones.
5º) Que la recurrente aduce que el decreto 1589/89 –aun entendido
como un reglamento de ejecución sustantiva, fundado en la ley 17.319–
no pudo válidamente dejar sin efecto los reembolsos previstos por la
ley 23.018. Sostiene que la mencionada ley 17.319 no contiene manda-
to alguno que autorice al Poder Ejecutivo, en ejercicio de la facultad
reglamentaria conferida, a alterar las leyes en vigencia, por lo cual, en
su concepto, la interpretación efectuada por el a quo resulta violatoria
del principio de jerarquía normativa establecido por el art. 31 de la
Constitución Nacional. En síntesis, entiende el apelante que si bien el
Poder Ejecutivo se encontraba facultado para suprimir reembolsos que
hubiesen sido establecidos por decretos, no podía ejercer tal potestad
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respecto de los instituidos por una ley, como es el caso de los reclama-
dos en el sub lite.
6º) Que, por otra parte, sostiene que lo resuelto por la cámara afec-
ta la garantía de igualdad ante la ley, pues excluye a las exportaciones
efectuadas por la empresa del ámbito de la ley 23.018, pese a que no se
configuran los supuestos de exclusión previstos por ella. Asimismo
manifiesta que “el Poder Ejecutivo Nacional carecía de facultades para
reglamentar la ley 23.018 en la forma en que se pretende lo hizo el
decreto 1589/89” (fs. 185 vta.). Por último, señala que le es imposible
probar comparativamente el perjuicio causado por la privación del re-
embolso que reclama, pues no realizó exportaciones de hidrocarburos
con anterioridad al decreto 1589/89.
7º) Que los fundamentos de la sentencia y la crítica que de ellos
efectúa la apelante, permiten afirmar que se halla fuera de discusión
que el Poder Ejecutivo –con sustento en la ley 17.319– tenía potestad
jurídica para regular aspectos atinentes a la exportación de hidrocar-
buros, inclusive en lo relativo a la aplicación –o supresión– de reinte-
gros o reembolsos, como lo hizo mediante el art. 3º del decreto 1589/89.
La cuestión por resolver se circunscribe, en lo sustancial, a determi-
nar si dicha facultad alcanza a los reembolsos que se encontraban pre-
vistos en una ley, tal como ocurre con los reclamados por la empresa
actora en el sub examine.
8º) Que, a tal fin, es conveniente puntualizar que la ley 17.319
–cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada– dispuso, en lo que
interesa que “las actividades relativas a la exploración, explotación,
industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos
estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas,
conforme a las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que
dicte el Poder Ejecutivo” (art. 2º). Más específicamente, en su art. 6º,
estableció que “el Poder Ejecutivo permitirá la exportación de hidro-
carburos o derivados no requeridos para la adecuada satisfacción de
las necesidades internas, siempre que esas exportaciones se realicen a
precios comerciales razonables...”. Posteriormente, la ley 24.145, en lo
pertinente al caso, mantuvo la competencia que esa ley atribuyó al
Poder Ejecutivo.
9º) Que, en las condiciones indicadas, resulta aplicable al sub exa-
mine la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que las disposicio-
nes reglamentarias, en la medida en que respeten su espíritu, son par-
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te integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y efica-
cia que la propia ley (Fallos: 249:189; 292:162; 308:682, entre muchos
otros). De tal manera, al no haber expuesto la actora razones de peso
para negar que lo dispuesto por el art. 3º del decreto 1589/89 se ajuste
a tal requisito con relación a la ley 17.319 –en la cual se sustenta–
resulta acertada la conclusión a la que llegó la cámara, en cuanto a
que esa disposición obsta a que las exportaciones de hidrocarburos se
vean beneficiadas con el reembolso previsto por la ley 23.018. En este
punto, es erróneo el razonamiento de la apelante, fundado en la falta
de adecuación del decreto respecto de lo establecido en la ley citada en
último término, pues, establecida la competencia del Poder Ejecutivo
para regular las condiciones en las que sería autorizada la exportación
de hidrocarburos, la existencia de un exceso reglamentario debería
buscarse en la eventual alteración de los principios fijados por la ley
en la que reposa la validez de ese decreto, y no en las excepciones que
podría originar respecto de otras normas legales –referentes a la ex-
portación de productos de diversas clases–, ya que, precisamente, la
peculiar importancia económica de la actividad petrolífera ha llevado
a que ésta fuese regulada mediante un régimen especial que, natural-
mente, puede contener disposiciones propias y excepcionales, distin-
tas de las que rigen la exportación de otras mercaderías.
10) Que, con tal comprensión, es indudable que la especificidad de
la materia regulada por la citada norma del decreto 1589/89, en cuan-
to, a la par que autoriza la importación y exportación de hidrocarburos
exentas de todo gravamen, dispone expresamente que no “gozarán de
reintegros o reembolsos presentes o futuros” y declara la caducidad de
los existentes, desplaza la aplicación, respecto de tales productos, del
beneficio genéricamente previsto para las exportaciones de mercade-
rías originarias de la región ubicada al sur del Río Colorado, efectua-
das desde puertos patagónicos.
11) Que, por otra parte, es evidente que la circunstancia de que la
empresa actora no hubiese realizado exportaciones de hidrocarburos
con anterioridad al decreto 1589/89 en nada mejora su posición, pues
ello sólo revelaría que encaró tales operaciones estando en conocimiento
de las normas que regulaban dicha actividad en los términos prece-
dentemente indicados.
12) Que el lacónico agravio de la recurrente relativo a que la deci-
sión del tribunal a quo vulneraría la garantía constitucional de la igual-
dad (art. 16 de la Constitución Nacional) no es eficaz para fundar la
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apelación, pues esta Corte ha sostenido desde antiguo que tal garantía
no obsta a que las normas contemplen en forma distinta situaciones
consideradas diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitra-
ria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas
o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos:
315:839, considerando 8º y sus citas), extremos éstos que no han sido
invocados particularmente en relación a la actividad hidrocarburífera.
13) Que, por último, corresponde desestimar de plano el argumen-
to expuesto por el apelante en cuanto alude en su memorial a que el
decreto 1589/89 habría importado una reglamentación –en su concep-
to ilegítima– de la ley 23.018. En efecto, como ya fue señalado, es ma-
nifiesto que aquél regula la actividad petrolífera y tiene sustento en la
ley 17.319. Por lo demás, la propia actora había reconocido expresa-
mente la diversidad entre uno y otro régimen legal en su escrito de
apelación ante el Tribunal Fiscal. Afirmó entonces que “la Aduana
pretende darle el carácter de ‘especial’ a la normativa hidrocarburífera
para apartarla de la aplicación del beneficio que con carácter general
establece la ley 23.018, cuando en realidad se trata de regímenes dis-
tintos...” (fs. 23 vta.).
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas (ar
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