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“Pérez Companc

14/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 379 ID: fallos_379_158

Keywords / Subjects

ADUANA CADUCIDAD APELACIÓN EJECUCIÓN

Cited Norms

ley 23.018 ley 1285/58 ley 17.319 ley 24.145 ley 23.018 ley 20.545 ley 23.101 ley 22.415 ley 23.101 ley 1285/58 ley 24.714 ley 18.017 ley 16.986 ley 7913 ley Nº 7913 ley Nº 14.984 ley 7913/57 ley 14.984 ley 16.931 ley 18.017 ley 24.716 decreto 1589/89 decreto 1589/89 Decreto 1589/89 decreto 751/74 decreto 1555/86 decreto 278/99 resolución 1360 Fallos: 249:189 Fallos: 315:839 Fallos: 316:2624 Fallos: 312:2513 Fallos: 315:839 Fallos: 320:52 Fallos: 307:1457 Fallos: 297:142 Fallos: 306:721 Fallos: 294:223 Fallos: 310:2342 Fallos: 200:450 Fallos: 243:467 Fallos: 269:416 Fallos: 173:5 Fallos: 290:26 Fallos: 308:1631

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000. Vistos los autos: “Pérez Companc S.A. (TF –8111–A) c/ D.G.A.” Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tri- bunal Fiscal de la Nación, desestimó las impugnaciones deducidas por la actora contra lo resuelto por el administrador de la Aduana de Puerto Deseado, que denegó el otorgamiento del beneficio promocional esta- blecido por la ley 23.018 respecto de las exportaciones de petróleo cru- do documentadas mediante los permisos de embarque 2742-9/95, 3037- 5/95 y 2183-4/95. Contra lo así decidido, la actora interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 152. El memorial de agravios obra a fs. 183/194 y su contestación a fs. 197/202 vta. 2398 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 2º) Que la apelación interpuesta es formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado en último término excede el monto mínimo previsto por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución del Tribunal 1360/91. 3º) Que la cámara expresó, como fundamento, que lo referente a hidrocarburos y sus derivados está regulado por un régimen especial conformado por la ley 17.319, que faculta al Poder Ejecutivo a fijar la política nacional aplicable a su exploración, explotación, industriali- zación, transporte y comercialización, teniendo como objetivo princi- pal la satisfacción de las necesidades del país. Señaló el a quo que ese marco normativo se integra con distintos decretos que fueron consti- tuyendo un régimen específico en lo atinente a las exportaciones de tales productos, que evolucionó hasta autorizar que ellas se efectúen exentas de todo arancel, derecho o retención, y sin gozar de reintegros o reembolsos, disponiéndose la caducidad de los existentes (art. 3º del decreto 1589/89). 4º) Que, sentado lo que antecede, afirmó que si bien la ley 23.018 –que estableció el reembolso adicional cuyo cobro pretende la actora– instituyó también un régimen especial, con el objetivo de favorecer el desarrollo armónico de la región patagónica, este beneficio no corres- ponde respecto de las exportaciones efectuadas –como ocurre con las que originaron este pleito– a partir de la vigencia del ya citado decreto 1589/89, pues ellas quedan comprendidas en el régimen particular regulatorio de la actividad petrolera. Añadió a ello que no ha sido de- mostrado que la aplicación íntegra de este régimen hubiera perjudica- do a la empresa actora por tornar más gravosas las exportaciones. 5º) Que la recurrente aduce que el decreto 1589/89 –aun entendido como un reglamento de ejecución sustantiva, fundado en la ley 17.319– no pudo válidamente dejar sin efecto los reembolsos previstos por la ley 23.018. Sostiene que la mencionada ley 17.319 no contiene manda- to alguno que autorice al Poder Ejecutivo, en ejercicio de la facultad reglamentaria conferida, a alterar las leyes en vigencia, por lo cual, en su concepto, la interpretación efectuada por el a quo resulta violatoria del principio de jerarquía normativa establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional. En síntesis, entiende el apelante que si bien el Poder Ejecutivo se encontraba facultado para suprimir reembolsos que hubiesen sido establecidos por decretos, no podía ejercer tal potestad 2399 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 respecto de los instituidos por una ley, como es el caso de los reclama- dos en el sub lite. 6º) Que, por otra parte, sostiene que lo resuelto por la cámara afec- ta la garantía de igualdad ante la ley, pues excluye a las exportaciones efectuadas por la empresa del ámbito de la ley 23.018, pese a que no se configuran los supuestos de exclusión previstos por ella. Asimismo manifiesta que “el Poder Ejecutivo Nacional carecía de facultades para reglamentar la ley 23.018 en la forma en que se pretende lo hizo el decreto 1589/89” (fs. 185 vta.). Por último, señala que le es imposible probar comparativamente el perjuicio causado por la privación del re- embolso que reclama, pues no realizó exportaciones de hidrocarburos con anterioridad al decreto 1589/89. 7º) Que los fundamentos de la sentencia y la crítica que de ellos efectúa la apelante, permiten afirmar que se halla fuera de discusión que el Poder Ejecutivo –con sustento en la ley 17.319– tenía potestad jurídica para regular aspectos atinentes a la exportación de hidrocar- buros, inclusive en lo relativo a la aplicación –o supresión– de reinte- gros o reembolsos, como lo hizo mediante el art. 3º del decreto 1589/89. La cuestión por resolver se circunscribe, en lo sustancial, a determi- nar si dicha facultad alcanza a los reembolsos que se encontraban pre- vistos en una ley, tal como ocurre con los reclamados por la empresa actora en el sub examine. 8º) Que, a tal fin, es conveniente puntualizar que la ley 17.319 –cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada– dispuso, en lo que interesa que “las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo” (art. 2º). Más específicamente, en su art. 6º, estableció que “el Poder Ejecutivo permitirá la exportación de hidro- carburos o derivados no requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades internas, siempre que esas exportaciones se realicen a precios comerciales razonables...”. Posteriormente, la ley 24.145, en lo pertinente al caso, mantuvo la competencia que esa ley atribuyó al Poder Ejecutivo. 9º) Que, en las condiciones indicadas, resulta aplicable al sub exa- mine la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que las disposicio- nes reglamentarias, en la medida en que respeten su espíritu, son par- 2400 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 te integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y efica- cia que la propia ley (Fallos: 249:189; 292:162; 308:682, entre muchos otros). De tal manera, al no haber expuesto la actora razones de peso para negar que lo dispuesto por el art. 3º del decreto 1589/89 se ajuste a tal requisito con relación a la ley 17.319 –en la cual se sustenta– resulta acertada la conclusión a la que llegó la cámara, en cuanto a que esa disposición obsta a que las exportaciones de hidrocarburos se vean beneficiadas con el reembolso previsto por la ley 23.018. En este punto, es erróneo el razonamiento de la apelante, fundado en la falta de adecuación del decreto respecto de lo establecido en la ley citada en último término, pues, establecida la competencia del Poder Ejecutivo para regular las condiciones en las que sería autorizada la exportación de hidrocarburos, la existencia de un exceso reglamentario debería buscarse en la eventual alteración de los principios fijados por la ley en la que reposa la validez de ese decreto, y no en las excepciones que podría originar respecto de otras normas legales –referentes a la ex- portación de productos de diversas clases–, ya que, precisamente, la peculiar importancia económica de la actividad petrolífera ha llevado a que ésta fuese regulada mediante un régimen especial que, natural- mente, puede contener disposiciones propias y excepcionales, distin- tas de las que rigen la exportación de otras mercaderías. 10) Que, con tal comprensión, es indudable que la especificidad de la materia regulada por la citada norma del decreto 1589/89, en cuan- to, a la par que autoriza la importación y exportación de hidrocarburos exentas de todo gravamen, dispone expresamente que no “gozarán de reintegros o reembolsos presentes o futuros” y declara la caducidad de los existentes, desplaza la aplicación, respecto de tales productos, del beneficio genéricamente previsto para las exportaciones de mercade- rías originarias de la región ubicada al sur del Río Colorado, efectua- das desde puertos patagónicos. 11) Que, por otra parte, es evidente que la circunstancia de que la empresa actora no hubiese realizado exportaciones de hidrocarburos con anterioridad al decreto 1589/89 en nada mejora su posición, pues ello sólo revelaría que encaró tales operaciones estando en conocimiento de las normas que regulaban dicha actividad en los términos prece- dentemente indicados. 12) Que el lacónico agravio de la recurrente relativo a que la deci- sión del tribunal a quo vulneraría la garantía constitucional de la igual- dad (art. 16 de la Constitución Nacional) no es eficaz para fundar la 2401 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 apelación, pues esta Corte ha sostenido desde antiguo que tal garantía no obsta a que las normas contemplen en forma distinta situaciones consideradas diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitra- ria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 315:839, considerando 8º y sus citas), extremos éstos que no han sido invocados particularmente en relación a la actividad hidrocarburífera. 13) Que, por último, corresponde desestimar de plano el argumen- to expuesto por el apelante en cuanto alude en su memorial a que el decreto 1589/89 habría importado una reglamentación –en su concep- to ilegítima– de la ley 23.018. En efecto, como ya fue señalado, es ma- nifiesto que aquél regula la actividad petrolífera y tiene sustento en la ley 17.319. Por lo demás, la propia actora había reconocido expresa- mente la diversidad entre uno y otro régimen legal en su escrito de apelación ante el Tribunal Fiscal. Afirmó entonces que “la Aduana pretende darle el carácter de ‘especial’ a la normativa hidrocarburífera para apartarla de la aplicación del beneficio que con carácter general establece la ley 23.018, cuando en realidad se trata de regímenes dis- tintos...” (fs. 23 vta.). Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas (ar

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