“Adamini, Juan Carlos c
14/09/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_159
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley 24.488
ley 9688
ley Nº 15.970
ley Nº 7672
ley 24.312
ley 7672/63
ley Nº 14.843
ley 14.843
ley
19.560
ley 19.865
ley 23.782
ley Nº 24.488
ley 15.970
decreto 7672/63
Fallos: 317:1880
Fallos: 305:2139
Fallos: 300:1273
Fallos: 305:2150
Fallos: 306:368
Fallos:
314:1368
Fallos: 316:1669
Fallos:
303:2033
Fallos: 246:87
Fallos: 303:2033
Fallos:
305:2139
Fallos: 308:1478
Fallos: 310:418
Fallos: 303:135
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Vistos los autos: “Adamini, Juan Carlos c/ Poder Ejecutivo Nacio-
nal s/ acción de amparo”.
Considerando:
Que este Tribunal comparte y hace suyos los fundamentos expues-
tos por el señor Procurador General de la Nación en su dictamen, al
que cabe remitir brevitatis causae.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamien-
to con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ALIMENTO DE LOS ANDES S.A.
V. BANCO DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
La resolución que importa privar a las recurrentes de la inmunidad que alegan
en virtud de su calidad de organizaciones internacionales, es equiparable a de-
finitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, puesto que por su índole y consecuen-
cias, puede llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios
de imposible o tardía reparación ulterior.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de los tratados.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio
el reconocimiento del privilegio de inmunidad de jurisdicción de organizaciones
internacionales, lo cual entraña la interpretación de normas federales y la deci-
sión ha sido contraria al derecho que, fundado en ellas, aducen las apelantes –
art. 14, inc. 3º, ley 48–.
INMUNIDAD DE JURISDICCION.
La distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis, base de la teoría
restringida en materia de inmunidad de jurisdicción de los estados soberanos,
no tiene sentido razonable cuando se consideran los actos realizados por una
organización internacional, los que, sin perjuicio de la finalidad pública perse-
guida por cada Estado parte del tratado constitutivo, no conforman una mani-
festación inmediata y directa de la soberanía de un Estado.
INMUNIDAD DE JURISDICCION.
A diferencia de los estados soberanos, la limitación al juzgamiento compulsivo
de las organizaciones internacionales, no tiene por fundamento el derecho de
gentes, sino la voluntad común de los estados parte del tratado constitutivo y
por ello la entidad goza de dicho privilegio con el alcance definido en el instru-
mento internacional de creación o, con relación al Estado receptor, en el respec-
tivo acuerdo de sede.
INMUNIDAD DE JURISDICCION.
No corresponde extender a las organizaciones internacionales la solución que el
legislador ha dictado para el otorgamiento de la inmunidad de jurisdicción a los
estados extranjeros soberanos –ley 24.488–, sobre la base de la evolución del
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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derecho internacional general respecto del principio absoluto de inmunidad. De
otro modo, por vía analógica, se modificaría unilateralmente la inmunidad que
tienen las primeras en virtud de los tratados que obligan a la República Argen-
tina, con las posibles consecuencias sancionatorias de la comunidad internacio-
nal.
INMUNIDAD DE JURISDICCION.
Corresponde revocar la sentencia y admitir el privilegio invocado si el a quo, al
denegar la inmunidad de jurisdicción –que reconocía fundamento en diferentes
fuentes normativas–, efectuó un tratamiento generalizado de la cuestión, omi-
tiendo así una consideración particularizada en función de cada organismo in-
ternacional, a la luz de los convenios internacionales y bilaterales que específi-
camente regían su situación.
INMUNIDAD DE JURISDICCION.
La circunstancia de que las organizaciones internacionales cuenten con oficinas
permanentes en la República Argentina, es por sí misma irrelevante para des-
virtuar la inmunidad de jurisdicción, máxime en el caso en que las normas apli-
cables aluden expresamente a la facultad del representante local para “aceptar”
el emplazamiento o demanda judicial.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Mantenimiento.
No puede ser objeto de tratamiento por la Corte lo atinente a la supuesta dene-
gación del acceso a la jurisdicción de la actora, si no fue mantenido ante la
alzada –al no contestar los agravios de los codemandados que reclamaban la
inmunidad–, ni ante la instancia extraordinaria –donde tampoco se efectuó el
responde de los remedios federales–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Las consideraciones genéricas sobre la eventual imparcialidad del Tribunal Ar-
bitral y la onerosidad que significaría ocurrir ante él, resultan manifiestamente
insuficientes para justificar la configuración de un supuesto de privación de
justicia.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios ge-
nerales.
El derecho a la jurisdicción, que integra el de la defensa en juicio, consiste en la
posibilidad efectiva de ocurrir ante un órgano competente –judicial, administra-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
tivo o arbitral– que permita ejercer los actos razonablemente encaminados a
una cabal defensa de la persona y sus derechos, sin que pueda hablarse de dere-
cho de defensa ni de debido proceso, sin la presencia de un tribunal que, de
conformidad con un procedimiento legal, dé cauce a las acciones enderezadas a
hacer valer eficazmente los derechos individuales (Voto del Dr. Enrique
Santiago Petracchi).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.
Al sustentar la Constitución Nacional los derechos que plasma en su articulado,
da por sentado la existencia de los remedios técnicos necesarios para asegurar a
los habitantes de la Nación su goce pleno y efectivo, puesto que de no ser así,
ellos importarían declaraciones abstractas sin ningún valor (Voto del Dr.
Enrique Santiago Petracchi).
INMUNIDAD DE JURISDICCION.
La retracción del juzgamiento compulsivo por los tribunales establecida en fa-
vor de ciertos organismos internacionales, se encuentra condicionada a que el
ente en cuestión, provea procedimientos apropiados para la solución, entre otras,
de las contiendas a que den lugar los contratos y otras controversias de derecho
privado en las cuales sea parte el organismo (Voto del Dr. Enrique Santiago
Petracchi).
INMUNIDAD DE JURISDICCION.
La retracción del juzgamiento compulsivo por los tribunales establecida en fa-
vor de organismos internacionales, se encuentra condicionada a que el ente pro-
vea procedimientos apropiados para la solución de las contiendas en las cuales
sea parte. Caso contrario, el tratado entraría en abierta colisión no sólo con las
garantías del art. 18 de la Constitución Nacional, sino también, con una norma
imperativa de derecho internacional general (ius cogens) que consagra la
justiciabilidad de las controversias de derecho privado, lo que con arreglo al art.
53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, lo tornaría nulo
ab initio (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
INMUNIDAD DE JURISDICCION.
El análisis de si existe a disposición de la actora, previsto por los estatutos de las
organizaciones internacionales que gozan de inmunidad de jurisdicción, un pro-
cedimiento apropiado para la tramitación de los reclamos, se encuentra condi-
cionado a que el reclamante alegue y evidencie debidamente la eventual priva-
ción de justicia que lo aquejaría en caso de no admitirse la jurisdicción de los
tribunales argentinos, o los obstáculos insuperables que, como un correlato de
tal situación, le sobrevendrían, so consecuencia que no pueda estimárselo agra-
viado por una solución favorable a la existencia de la referida inmunidad (Voto
del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Atañe a los jueces de la causa ponderar circunstanciadamente las constancias
del expediente que conducen a la fundamentación de sus conclusiones; mas no
así, tratar todas las cuestiones expuestas, ni argumentos desarrollados o prue-
bas presentadas por las partes; de lo que se sigue que mucho menos se encontra-
rían obligados a tratar las cuestiones que no han sido siquiera propuestas y
mantenidas debidamente por los interesados (Voto del Dr. Enrique Santiago
Petracchi).
INMUNIDAD DE JURISDICCION.
Corresponde hacer lugar a las excepciones de incompetencia si, estando previs-
ta en la normativa internacional la inmunidad jurisdiccional de los organismos
internacionales, no se alegó ni evidenció la inexistencia o insuficiencia de las
eventuales vías alternativas con las que contaría el accionante (Voto del Dr.
Enrique Santiago Petracchi).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Fede-
ral (Sala 3), confirmó la resolución de primera instancia por la que se
desestimaron las alegaciones del Banco Internacional de Reconstruc-
ción y Fomento (B.I.R.F.) y del Banco Interamericano de Desarrollo
(B.I.D.), dirigidas a cuestionar la aptitud de los tribunales de la Na-
ción para entender en estas actuaciones.
En concreto, adujo –tras examinar el tenor de los convenios de
sede– que la actuación de ambas instituciones compromete, en el caso,
el ejercicio de sus facultades de emitir y garantizar valores, a lo que
añadió que estas entidades poseen oficinas permanentes en la Argen-
tina. Por último, apoyada en la doctrina expuesta por V.E. en el prece-
dente de Fallos: 317:1880 y en lo previsto por el artículo 2º, inciso c),
de la ley 24.488, destacó que la operación crediticia que se controvierte
enmarca en una actividad típicamente co
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