“Alimento de los Andes
14/09/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 379
ID: fallos_379_160
Voces / Materias
BANCO
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
CONTRATO
Normas Citadas
ley
24.488
ley 48
ley 24.488
ley 15.970
ley 7672/63
ley 24.312
ley 14.843
ley 2372
ley 9551/80
decreto 967/87
resolución 179
Fallos: 317:1880
Fallos: 321:2434
Fallos: 305:2139
Fallos: 321:48
Fallos: 322:1905
Fallos: 319:1552
Fallos: 310:2306
Fallos: 312:826
Fallos: 306:1752
Fallos: 303:1938
Fallos: 321:2947
Fallos:
321:2947
Fallos:
317:956
Fallos: 1:350
Fallos: 315:2505
Fallos: 317:956
Fallos: 303:907
Fallos: 299:301
Fallos: 320:1022
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Vistos los autos: “Alimento de los Andes S.A. c/ Banco de la Provin-
cia del Neuquén y otros s/ cumplimiento de contrato”.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar la reso-
lución de primera instancia, rechazó las excepciones de incompetencia
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interpuestas por los codemandados Banco Internacional de Recons-
trucción y Fomento y el Banco Interamericano de Desarrollo, ambos
organismos internacionales dedujeron sendos recursos extraordina-
rios (fs. 421/443 y 444/463, respectivamente), que fueron concedidos
parcialmente a fs. 485/486.
2º) Que, para así decidir, la alzada tuvo en cuenta “los términos del
contrato de préstamo en el marco de los acuerdos celebrados entre las
partes” y que “la actuación de las instituciones mencionadas derivan
del ejercicio de facultades para emitir y garantizar valores y que cuen-
tan en la República Argentina con oficinas permanentes”, de lo que
derivó que los organismos antes citados no gozaban –en la especie– de
la inmunidad de jurisdicción invocada.
Asimismo, fundó su decisión en la doctrina sentada por esta Corte
en la causa “Manauta” (Fallos: 317:1880), la que tuvo acogida en la ley
24.488 –de inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros ante
los tribunales argentinos–, que en su art. 2º, inc. c dispone que los
Estados extranjeros no podrán invocar la inmunidad de jurisdicción
cuando la demanda versare sobre la actividad comercial o industrial
llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los tribuna-
les argentinos surgiere del contrato invocado o del derecho internacio-
nal. Afirmó en este sentido que “los acuerdos celebrados por las partes
se enmarcan en una actividad y actos típicamente comerciales y no de
gobierno o políticos, por lo tanto la inmunidad pretendida no es proce-
dente” (fs. 413).
3º) Que la resolución cuestionada es equiparable a definitiva a los
fines del art. 14 de la ley 48, puesto que por su índole y consecuencias,
puede llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjui-
cios de imposible o tardía reparación ulterior. Este último criterio re-
sulta aplicable al caso pues tal decisión importa privar a las recurren-
tes de la inmunidad que alegan (Fallos: 321:2434) en virtud de su cali-
dad de organizaciones internacionales.
4º) Que los recursos extraordinarios son formalmente admisibles
pues se halla en tela de juicio el reconocimiento del privilegio de inmu-
nidad de jurisdicción de organizaciones internacionales, lo cual entra-
ña la interpretación de normas federales y la decisión ha sido contra-
ria al derecho que, fundado en ellas, aducen las apelantes –art. 14, inc.
3º, ley 48– (Fallos: 305:2139, entre otros).
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5º) Que en cuanto al criterio de hacer extensiva a los organismos
internacionales la interpretación restrictiva del derecho de inmuni-
dad de jurisdicción –doctrina de Fallos: 317:1880–, este Tribunal ha
expresado que la distinción entre actos iure imperii y actos iure
gestionis, base de la teoría restringida en materia de inmunidad de
jurisdicción de los estados soberanos, no tiene sentido razonable cuan-
do se consideran los actos realizados por una organización internacio-
nal, los que, sin perjuicio de la finalidad pública perseguida por cada
Estado parte del tratado constitutivo, no conforman una manifesta-
ción inmediata y directa de la soberanía de un Estado (Fallos: 321:48).
6º) Que, a diferencia de los estados soberanos, la limitación al
juzgamiento compulsivo de las organizaciones internacionales, no tie-
ne por fundamento el derecho de gentes, sino la voluntad común de los
estados parte del tratado constitutivo y por ello la entidad goza de
dicho privilegio con el alcance definido en el instrumento internacio-
nal de creación o, con relación al Estado receptor, en el respectivo acuer-
do de sede –conf. causa “Duhalde” (Fallos: 322:1905)–.
7º) Que en razón del diferente fundamento que sustenta el otorga-
miento de la excepción de inmunidad de jurisdicción a los estados ex-
tranjeros soberanos y a las organizaciones internacionales, no corres-
ponde extender al segundo supuesto la solución que el legislador ha
dictado para el primero –ley 24.488–, sobre la base de la evolución del
derecho internacional general respecto del principio absoluto de in-
munidad de los estados (doctrina de Fallos: 317:1880). De otro modo,
por vía analógica, se modificaría unilateralmente la inmunidad que
tienen las organizaciones internacionales en virtud de los tratados que
obligan a la República Argentina, con las posibles consecuencias san-
cionatorias de la comunidad internacional (causa “Duhalde”, antes ci-
tada, considerando 15).
8º) Que, en particular referencia a las aquí recurrentes, del exa-
men de los respectivos tratados constitutivos y acuerdos de sede, se
desprende que por el decreto-ley 15.970/56 se aprobó el ingreso de la
República Argentina al Banco Internacional de Reconstrucción y Fo-
mento, como así también el convenio de creación de dicho organismo
(arts. 1º y 2º, ley citada). Con arreglo al mentado convenio constituti-
vo, se prevé –entre otras finalidades del Banco– el “contribuir a la
obra de reconstrucción y fomento en los territorios de miembros, faci-
litando la inversión de capital para fines productivos...” (art. I, inc. 1),
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a la vez que dispone que, para cumplir con las funciones encomenda-
das, “la situación jurídica, las inmunidades y los privilegios estableci-
dos en este artículo, le deberán ser concedidos en los territorios de
cada miembro” (art. VII, sección 1). Concretamente, el tratado con-
templa que “sólo podrá seguirse acción contra el Banco ante un Tribu-
nal de jurisdicción competente, en los territorios de un miembro don-
de el Banco tuviere establecida una oficina, en que hubiere designado
un apoderado con el objeto de aceptar emplazamiento o notifi-
cación de demanda judicial, o donde hubiere emitido o garantiza-
do títulos” (art. VII, sección 3).
Por otra parte, por el decreto-ley 7672/63 la República Argentina
aprobó la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Orga-
nismos Especializados, adoptada por la Asamblea General de las Na-
ciones Unidas por resolución 179, del 21 de noviembre de 1947. Entre
los organismos especializados alcanzados por la convención, se encuen-
tra el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (art. 1º, de-
creto-ley citado). La referida convención, en lo específico que nos ocu-
pa, dispone que “los organismos especializados, sus bienes y haberes,
cualquiera sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los
tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad de toda jurisdicción, sal-
vo en la medida en que en algún caso particular hayan renuncia-
do expresamente a esta inmunidad” (art. III, sección 4); consa-
grándose también la inviolabilidad de los locales, bienes, haberes, ar-
chivos y documentos de la institución (art. III, sección 5 y 6). Final-
mente, como pauta hermenéutica, la convención establece que sus dis-
posiciones deben ser interpretadas tomando en consideración las fun-
ciones asignadas a tal organismo por su instrumento constitutivo (art.
X, sección 34), y que deben entenderse que “no limitarán ni menosca-
barán en forma alguna los privilegios e inmunidades que hayan sido
concedidos o puedan serlo ulteriormente por un Estado a cualquier
organismo especializado por razón del establecimiento de su sede o de
oficinas regionales en el territorio de dicho Estado” (art. X, sección 39).
Precisamente, por la ley 24.312 se aprobó el convenio entre la Re-
pública Argentina y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fo-
mento (Banco Mundial) sobre el establecimiento de una misión resi-
dente en Buenos Aires. Además de expresar que la misión residente
tendrá derecho a todos los privilegios, inmunidades y exenciones esti-
pulados en el convenio constitutivo del banco y en la convención sobre
privilegios e inmunidades de los organismos especializados de las Na-
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ciones Unidas (art. 3, inc. 1), el referido convenio dispone que el banco
“gozará de inmunidad respecto de todo proceso judicial, salvo en los
casos que deriven del ejercicio de sus facultades para emitir o
garantizar valores o que tengan relación con tal ejercicio” (art.
3, inc. 2).
9º) Que, en relación al Banco Interamericano de Desarrollo, me-
diante la ley 14.843 se aprobó el ingreso de la República Argentina
como miembro de ese organismo y el respectivo convenio constitutivo
(arts. 1º y 2º). En este instrumento se prevé que “para el cumplimiento
de su objetivo y la realización de las funciones que se le confieren, el
Banco gozará, en el territorio de cada uno de los países miembros, de
la situación jurídica, inmunidades, exenciones y privilegios que en este
artículo se establecen” (art. XI, sección 1), agregándose que “solamen-
te se podrán entablar acciones judiciales contra el Banco ante un tri-
bunal de jurisdicción competente en los territorios de un país miem-
bro donde el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde hubiese
designado agente o apoderado con facultad para aceptar el em-
plazamiento o la notificación de una demanda judicial, o donde
se hubiese emitido o garantizado valores” (art. XI, sección 3), consa-
grándose también la inmunidad de los bienes, demás activos (sección
4) y archivos (sección 5) de la institución.
A ello se suma lo estipulado en el convenio para el funcionamiento
en Buenos Aires de una representación regional del Banco Interame-
ricano de Desarrollo y el Instituto para la Integración de América La-
tina (cuyo texto obra a fs. 79/85), que mantiene en términos análogos
las inmunidades establecidas en el convenio constitutivo, el que según
se prescribe “deberá ser interpretado y aplicado en forma favorable
para el Banco y
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