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“Alimento de los Andes

14/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_160

Keywords / Subjects

BANCO COMPETENCIA JURISDICCIÓN CONTRATO

Cited Norms

ley 24.488 ley 48 ley 24.488 ley 15.970 ley 7672/63 ley 24.312 ley 14.843 ley 2372 ley 9551/80 decreto 967/87 resolución 179 Fallos: 317:1880 Fallos: 321:2434 Fallos: 305:2139 Fallos: 321:48 Fallos: 322:1905 Fallos: 319:1552 Fallos: 310:2306 Fallos: 312:826 Fallos: 306:1752 Fallos: 303:1938 Fallos: 321:2947 Fallos: 321:2947 Fallos: 317:956 Fallos: 1:350 Fallos: 315:2505 Fallos: 317:956 Fallos: 303:907 Fallos: 299:301 Fallos: 320:1022

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000. Vistos los autos: “Alimento de los Andes S.A. c/ Banco de la Provin- cia del Neuquén y otros s/ cumplimiento de contrato”. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar la reso- lución de primera instancia, rechazó las excepciones de incompetencia 2441 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 interpuestas por los codemandados Banco Internacional de Recons- trucción y Fomento y el Banco Interamericano de Desarrollo, ambos organismos internacionales dedujeron sendos recursos extraordina- rios (fs. 421/443 y 444/463, respectivamente), que fueron concedidos parcialmente a fs. 485/486. 2º) Que, para así decidir, la alzada tuvo en cuenta “los términos del contrato de préstamo en el marco de los acuerdos celebrados entre las partes” y que “la actuación de las instituciones mencionadas derivan del ejercicio de facultades para emitir y garantizar valores y que cuen- tan en la República Argentina con oficinas permanentes”, de lo que derivó que los organismos antes citados no gozaban –en la especie– de la inmunidad de jurisdicción invocada. Asimismo, fundó su decisión en la doctrina sentada por esta Corte en la causa “Manauta” (Fallos: 317:1880), la que tuvo acogida en la ley 24.488 –de inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros ante los tribunales argentinos–, que en su art. 2º, inc. c dispone que los Estados extranjeros no podrán invocar la inmunidad de jurisdicción cuando la demanda versare sobre la actividad comercial o industrial llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los tribuna- les argentinos surgiere del contrato invocado o del derecho internacio- nal. Afirmó en este sentido que “los acuerdos celebrados por las partes se enmarcan en una actividad y actos típicamente comerciales y no de gobierno o políticos, por lo tanto la inmunidad pretendida no es proce- dente” (fs. 413). 3º) Que la resolución cuestionada es equiparable a definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, puesto que por su índole y consecuencias, puede llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjui- cios de imposible o tardía reparación ulterior. Este último criterio re- sulta aplicable al caso pues tal decisión importa privar a las recurren- tes de la inmunidad que alegan (Fallos: 321:2434) en virtud de su cali- dad de organizaciones internacionales. 4º) Que los recursos extraordinarios son formalmente admisibles pues se halla en tela de juicio el reconocimiento del privilegio de inmu- nidad de jurisdicción de organizaciones internacionales, lo cual entra- ña la interpretación de normas federales y la decisión ha sido contra- ria al derecho que, fundado en ellas, aducen las apelantes –art. 14, inc. 3º, ley 48– (Fallos: 305:2139, entre otros). 2442 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 5º) Que en cuanto al criterio de hacer extensiva a los organismos internacionales la interpretación restrictiva del derecho de inmuni- dad de jurisdicción –doctrina de Fallos: 317:1880–, este Tribunal ha expresado que la distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis, base de la teoría restringida en materia de inmunidad de jurisdicción de los estados soberanos, no tiene sentido razonable cuan- do se consideran los actos realizados por una organización internacio- nal, los que, sin perjuicio de la finalidad pública perseguida por cada Estado parte del tratado constitutivo, no conforman una manifesta- ción inmediata y directa de la soberanía de un Estado (Fallos: 321:48). 6º) Que, a diferencia de los estados soberanos, la limitación al juzgamiento compulsivo de las organizaciones internacionales, no tie- ne por fundamento el derecho de gentes, sino la voluntad común de los estados parte del tratado constitutivo y por ello la entidad goza de dicho privilegio con el alcance definido en el instrumento internacio- nal de creación o, con relación al Estado receptor, en el respectivo acuer- do de sede –conf. causa “Duhalde” (Fallos: 322:1905)–. 7º) Que en razón del diferente fundamento que sustenta el otorga- miento de la excepción de inmunidad de jurisdicción a los estados ex- tranjeros soberanos y a las organizaciones internacionales, no corres- ponde extender al segundo supuesto la solución que el legislador ha dictado para el primero –ley 24.488–, sobre la base de la evolución del derecho internacional general respecto del principio absoluto de in- munidad de los estados (doctrina de Fallos: 317:1880). De otro modo, por vía analógica, se modificaría unilateralmente la inmunidad que tienen las organizaciones internacionales en virtud de los tratados que obligan a la República Argentina, con las posibles consecuencias san- cionatorias de la comunidad internacional (causa “Duhalde”, antes ci- tada, considerando 15). 8º) Que, en particular referencia a las aquí recurrentes, del exa- men de los respectivos tratados constitutivos y acuerdos de sede, se desprende que por el decreto-ley 15.970/56 se aprobó el ingreso de la República Argentina al Banco Internacional de Reconstrucción y Fo- mento, como así también el convenio de creación de dicho organismo (arts. 1º y 2º, ley citada). Con arreglo al mentado convenio constituti- vo, se prevé –entre otras finalidades del Banco– el “contribuir a la obra de reconstrucción y fomento en los territorios de miembros, faci- litando la inversión de capital para fines productivos...” (art. I, inc. 1), 2443 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 a la vez que dispone que, para cumplir con las funciones encomenda- das, “la situación jurídica, las inmunidades y los privilegios estableci- dos en este artículo, le deberán ser concedidos en los territorios de cada miembro” (art. VII, sección 1). Concretamente, el tratado con- templa que “sólo podrá seguirse acción contra el Banco ante un Tribu- nal de jurisdicción competente, en los territorios de un miembro don- de el Banco tuviere establecida una oficina, en que hubiere designado un apoderado con el objeto de aceptar emplazamiento o notifi- cación de demanda judicial, o donde hubiere emitido o garantiza- do títulos” (art. VII, sección 3). Por otra parte, por el decreto-ley 7672/63 la República Argentina aprobó la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Orga- nismos Especializados, adoptada por la Asamblea General de las Na- ciones Unidas por resolución 179, del 21 de noviembre de 1947. Entre los organismos especializados alcanzados por la convención, se encuen- tra el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (art. 1º, de- creto-ley citado). La referida convención, en lo específico que nos ocu- pa, dispone que “los organismos especializados, sus bienes y haberes, cualquiera sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad de toda jurisdicción, sal- vo en la medida en que en algún caso particular hayan renuncia- do expresamente a esta inmunidad” (art. III, sección 4); consa- grándose también la inviolabilidad de los locales, bienes, haberes, ar- chivos y documentos de la institución (art. III, sección 5 y 6). Final- mente, como pauta hermenéutica, la convención establece que sus dis- posiciones deben ser interpretadas tomando en consideración las fun- ciones asignadas a tal organismo por su instrumento constitutivo (art. X, sección 34), y que deben entenderse que “no limitarán ni menosca- barán en forma alguna los privilegios e inmunidades que hayan sido concedidos o puedan serlo ulteriormente por un Estado a cualquier organismo especializado por razón del establecimiento de su sede o de oficinas regionales en el territorio de dicho Estado” (art. X, sección 39). Precisamente, por la ley 24.312 se aprobó el convenio entre la Re- pública Argentina y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fo- mento (Banco Mundial) sobre el establecimiento de una misión resi- dente en Buenos Aires. Además de expresar que la misión residente tendrá derecho a todos los privilegios, inmunidades y exenciones esti- pulados en el convenio constitutivo del banco y en la convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados de las Na- 2444 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 ciones Unidas (art. 3, inc. 1), el referido convenio dispone que el banco “gozará de inmunidad respecto de todo proceso judicial, salvo en los casos que deriven del ejercicio de sus facultades para emitir o garantizar valores o que tengan relación con tal ejercicio” (art. 3, inc. 2). 9º) Que, en relación al Banco Interamericano de Desarrollo, me- diante la ley 14.843 se aprobó el ingreso de la República Argentina como miembro de ese organismo y el respectivo convenio constitutivo (arts. 1º y 2º). En este instrumento se prevé que “para el cumplimiento de su objetivo y la realización de las funciones que se le confieren, el Banco gozará, en el territorio de cada uno de los países miembros, de la situación jurídica, inmunidades, exenciones y privilegios que en este artículo se establecen” (art. XI, sección 1), agregándose que “solamen- te se podrán entablar acciones judiciales contra el Banco ante un tri- bunal de jurisdicción competente en los territorios de un país miem- bro donde el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde hubiese designado agente o apoderado con facultad para aceptar el em- plazamiento o la notificación de una demanda judicial, o donde se hubiese emitido o garantizado valores” (art. XI, sección 3), consa- grándose también la inmunidad de los bienes, demás activos (sección 4) y archivos (sección 5) de la institución. A ello se suma lo estipulado en el convenio para el funcionamiento en Buenos Aires de una representación regional del Banco Interame- ricano de Desarrollo y el Instituto para la Integración de América La- tina (cuyo texto obra a fs. 79/85), que mantiene en términos análogos las inmunidades establecidas en el convenio constitutivo, el que según se prescribe “deberá ser interpretado y aplicado en forma favorable para el Banco y

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