“Bermúdez, Juan Carlos c
14/09/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 379
ID: fallos_379_162
Keywords / Subjects
QUEJA
QUIEBRA
RESPONSABILIDAD
BANCO
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
Ley 6582/58
Fallos: 272:188
Fallos: 297:24
Fallos: 308:640
Fallos: 308:2085
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Vistos los autos: “Bermúdez, Juan Carlos c/ Banco Mesopotámico,
Cooperativo Ltdo. y/o su quiebra y/o Bco. Central de la R.A. y/o quien
resulte s/ laboral”.
Considerando:
Que la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes confirmó en
lo principal la sentencia de la instancia anterior, y la modificó hacien-
do extensiva al Banco Central de la República Argentina –de manera
concurrente con la otra demandada– la responsabilidad “por los daños
que el actor debió soportar como consecuencia de su incapacidad abso-
luta”. Contra el pronunciamiento ambas codemandadas interpusieron
los recursos extraordinarios de fs. 431/435 y 436/450, de los cuales sólo
fue concedido el deducido por el Banco Central, sin que el restante
haya dado lugar al recurso de queja.
Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos del dicta-
men del señor Procurador Fiscal, obrante a fs. 476/477, a cuyos funda-
mentos y conclusiones se remite por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario in-
terpuesto por el Banco Central de la República Argentina y se revoca,
en lo pertinente, la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con
arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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OSVALDO CAMACHO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien, en principio, las cuestiones que se suscitan acerca de la apreciación de
las pruebas constituyen una materia propia de los jueces de la causa y, por
ende, no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, ello no obsta a
que la Corte pueda conocer en casos cuyas particularidades autorizan a hacer
excepción a ese principio con base en la doctrina de la arbitrariedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
Con la doctrina de la arbitrariedad se procura asegurar la garantía de la defen-
sa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y
constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las cir-
cunstancias de la causa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó al imputado si la aserción
de que la cédula verde utilizada era falsa no encuentra aval en constancia algu-
na que se mencione en el fallo y ni siquiera se advierte actividad instructoria
alguna, ni fueron producidas medidas durante el plenario por parte del fiscal
con el objeto de establecer si la cédula de identificación cuestionada, más allá de
no corresponder a la camioneta en la que se desplazaba el imputado, era ade-
más un documento apócrifo.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Son arbitrarias las sentencias que no se compadecen con las constancias de la
causa o se sustentan en pruebas que no se encuentran en autos.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Resistencia
revocó la sentencia del Juzgado Federal de esa ciudad en cuanto ab-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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solvió a Osvaldo Camacho de los delitos de uso de documento público
falso destinado a acreditar el dominio de un automotor, en concurso
ideal con reemplazo ilegítimo de placa individualizante y uso ilegítimo
de automotor ajeno (arts. 296, en función del art. 292, 2º párrafo, y 54
del Código Penal, y arts. 33 y 37 del Decreto Ley 6582/58), y lo condenó
a la pena de tres años de prisión, en suspenso, como autor del primero
de esos delitos (art. 296, en función del art. 292, 2º párrafo, del Código
Penal).
Contra este pronunciamiento su defensa interpuso recurso extraor-
dinario, el que fue concedido a fs. 214.
Sostiene la recurrente que la sentencia es arbitraria, por cuanto
sólo se apoya en afirmaciones dogmáticas, prescinde de prueba rele-
vante y omite considerar argumentos oportunamente planteados y
conducentes para la adecuada solución de la causa.
En este sentido, alega que en la sentencia se afirma que Camacho
obró con dolo y que la documentación era falsa, pero no se individualiza
ni se analiza elemento concreto alguno incorporado al proceso a partir
del cual se infieran esas conclusiones, sino que por único sustento se
invoca genéricamente las constancias de la causa. Asimismo, objeta
que el a quo no consideró el informe de fs. 27, citado por el magistrado
de primera instancia, del cual se desprendía que la documentación del
vehículo era legítima, y que también omitió la consideración tanto de
los argumentos del fallo absolutorio de primera instancia como de los
expresamente introducidos por la defensa, en especial, los referidos a
la inferencia de ausencia de dolo por vía de prueba compuesta y a que
no se había probado la falsedad del documento.
Por otra parte, se agravia también por entender que la instancia
fue abierta pese a que la intervención del fiscal no revistió la calidad
de un agravio, y porque, una vez más, habiéndose peticionado que se
declarase desierto el recurso, en la sentencia no se consideró esta pre-
tensión.
Asimismo, con fundamento en los artículos 14, inciso 3º, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, inciso 5º, de la Con-
vención Americana de Derechos Humanos, y la doctrina elaborada por
V.E. a partir del precedente Mattei (Fallos: 272:188), sostiene que tam-
bién se ha violado el derecho del imputado a obtener un pronuncia-
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miento en un tiempo razonable, puesto que el proceso fue iniciado en
el año 1988, la Cámara de Apelaciones llamó autos para sentencia en
1991, y se revocó la sentencia y se condenó a Camacho recién en 1998.
Por último, con sustento en el artículo 16 de la Constitución Nacio-
nal, aduce que a diez años del hecho la sanción ya no guardará ningu-
na relación con lo acontecido, Camacho entonces no habrá recibido
igual tratamiento que otros respecto de los cuales si se ha observado
las reglas de celeridad del proceso, y que, por ello, la condena no sería
equitativa.
Si bien, en principio, las cuestiones que se suscitan acerca de la
apreciación de las pruebas constituyen una materia propia de los jue-
ces de la causa y, por ende no susceptible de revisión en la instancia
extraordinaria (Fallos: 297:24; 301:909; 302:1159; 306:143 y 451;
312:1983, 314:1327, entre muchos otros), ello no obsta a que V.E. pue-
da conocer en casos, como a mi juicio es el presente, cuyas particulari-
dades autorizan a hacer excepción a ese principio con base en la doc-
trina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se procura asegurar la
garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las
sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del dere-
cho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la cau-
sa (Fallos: 308:640; 311:948; 312:1831; 316:937, entre muchos otros).
En este sentido, advierto que asiste razón a la recurrente en cuan-
to sostiene que la sentencia apelada presenta este vicio, pues la aser-
ción de que la cédula verde utilizada por Camacho era falsa no en-
cuentra aval en constancia alguna que se mencione en el fallo.
Más aún, ni siquiera se advierte actividad instructoria alguna, ni
fueron producidas medidas durante el plenario por parte del fiscal con
el objeto de establecer si la cédula de identificación cuestionada, más
allá de no corresponder a la camioneta en la que se desplazaba el im-
putado, se trataba además de un documento apócrifo.
Cierto es que a fs. 27 obra un informe de la Policía Federal en el
que se da cuenta que el “dominio B-1.452.810 corresponde al rastrojero
motor Nº 485.561...”, mientras que en la cédula verde secuestrada a
Camacho figura para ese número de dominio el motor Indenor
Nº 426.317. Sin embargo, dicho informe no resulta el medio idóneo
para demostrar la falsedad adjudicada, pues no se refiere a la autenti-
cidad misma del documento, sino a los datos registrales del automotor
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que, por otra parte, bien pudieron haber sufrido modificaciones des-
pués de la expedición de la cédula.
Ello, además, dejando de lado que la sentencia del a quo ni tan
siquiera mencionó, y mucho menos valoró, el contenido de ese informe
para fundar la condena, sino que, como lo ha señalado la defensa, uti-
lizando fórmulas genéricas se limitó a afirmar dogmáticamente, que
las constancias de la causa avalaban sus conclusiones sobre la falta de
autenticidad de la documental y el dolo con el que habría actuado el
imputado.
En estas condiciones estimo que es aplicable la doctrina de V.E.
según la cual son arbitrarias las sentencias que no se compadecen con
las constancias de la causa o se sustentan en pruebas que no se en-
cuentran en autos (Fallos: 308:2085; 310:166; 1162; 311:571; 318:2424,
entre muchos otros).
Debo concluir así que la sentencia impugnada presenta vicios que
la descalifican como acto jurisdiccional válido, frente a lo cual resultan
ociosas otras consideraciones respecto de los restantes agravios.
Por ello, opino que V.E. debe declarar procedente el recurso y de-
jar sin efecto la sentencia apelada para que, por intermedio de quien
corresponda, se dicte una nueva con arreglo a derecho. Buenos Aires,
30 de septiembre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.