y Vistos; Considerando: Que la resolución de f
14/09/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 379
ID: fallos_379_164
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
BANCO
VOTO
Normas Citadas
ley
24.937
decreto 430/2000
acordada
13/2000
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la resolución de fs. 784 se refiere sólo al recurso extraordina-
rio planteado en estos autos, y toda vez que no se ha revocado ni modi-
ficado la sentencia apelada, nada debía decidir respecto de las costas
de las instancias precedentes (conf. art. 279 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación); causa B.324 XXXI “Banco Unibanco S.A.
–T.F. 12.559-I– s/ res. apel. de la D.G.I.”, fallada con fecha 20 de agosto
de 1996.
Por ello, se desestima el pedido de aclaratoria. Notifíquese y vuel-
van los autos a despacho.
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
2466
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
SUSANA AMELIA DEVITA V. NACION ARGENTINA Y OTROS
RECUSACION.
Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de pla-
no, y tal carácter revisten aquellas que se sustentan en la intervención de los
jueces de la Corte Suprema en un anterior pronunciamiento, en la medida en
que las opiniones dadas como fundamentos de la atribución específica de dictar
sentencia comportan juzgamiento y no prejuzgamiento.
RECUSACION.
Es inadmisible la recusación de los jueces que suscribieron la acordada Nº 13/
2000, pues la causal de prejuzgamiento no se configura cuando la Corte ejerce la
facultad que la Constitución y la ley le confieren para establecer normas gene-
rales de superintendencia.
RECUSACION.
El descuento voluntario de la remuneración –efectuado al suscribir la acordada
13/2000– no implica pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en tanto se
sostuvo que antes de cualquier decisión definitiva de la Corte Suprema referen-
te a la invitación contenida en el art. 1º, último párrafo, del decreto 430/2000,
tal decisión debía estar precedida necesariamente del dictamen del Consejo de
la Magistratura, según lo establecen los arts. 7º y 18º, incs. “a” y “b”, de la ley
24.937 (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).