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y Vistos; Considerando: Que la resolución de f

14/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 379 ID: fallos_379_164

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

BANCO VOTO

Normas Citadas

ley 24.937 decreto 430/2000 acordada 13/2000

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000. Autos y Vistos; Considerando: Que la resolución de fs. 784 se refiere sólo al recurso extraordina- rio planteado en estos autos, y toda vez que no se ha revocado ni modi- ficado la sentencia apelada, nada debía decidir respecto de las costas de las instancias precedentes (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); causa B.324 XXXI “Banco Unibanco S.A. –T.F. 12.559-I– s/ res. apel. de la D.G.I.”, fallada con fecha 20 de agosto de 1996. Por ello, se desestima el pedido de aclaratoria. Notifíquese y vuel- van los autos a despacho. CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2466 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 SUSANA AMELIA DEVITA V. NACION ARGENTINA Y OTROS RECUSACION. Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de pla- no, y tal carácter revisten aquellas que se sustentan en la intervención de los jueces de la Corte Suprema en un anterior pronunciamiento, en la medida en que las opiniones dadas como fundamentos de la atribución específica de dictar sentencia comportan juzgamiento y no prejuzgamiento. RECUSACION. Es inadmisible la recusación de los jueces que suscribieron la acordada Nº 13/ 2000, pues la causal de prejuzgamiento no se configura cuando la Corte ejerce la facultad que la Constitución y la ley le confieren para establecer normas gene- rales de superintendencia. RECUSACION. El descuento voluntario de la remuneración –efectuado al suscribir la acordada 13/2000– no implica pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en tanto se sostuvo que antes de cualquier decisión definitiva de la Corte Suprema referen- te a la invitación contenida en el art. 1º, último párrafo, del decreto 430/2000, tal decisión debía estar precedida necesariamente del dictamen del Consejo de la Magistratura, según lo establecen los arts. 7º y 18º, incs. “a” y “b”, de la ley 24.937 (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).