“Labombarda, Fernando Roberto c
14/09/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_166
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 18.345
ley 48
Ley 18.345
Fallos: 310:2122
Fallos: 310:1789
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Vistos los autos: “Labombarda, Fernando Roberto c/ Transportes
Benoza S.R.L. s/ despido”.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del dicta-
men del señor Procurador General de la Nación que antecede a los que
cabe remitir por razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se declara pro-
cedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia ape-
lada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arre-
glo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA
V. MAYO INSTALACIONES S.A.C.I.F.I.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes posteriores a la sentencia.
A los fines de determinar la procedencia del recurso extraordinario, correspon-
de tener por configurado el requisito atinente al “superior tribunal de la causa”,
pues, si bien la resolución impugnada –que el depósito efectuado por error a la
orden de otro tribunal debía ser imputado a la liquidación practicada– emana de
un juzgado de primera instancia, ella no resultaba recurrible ante la alzada por
haber sido dictada durante la etapa de ejecución (art. 109 de la ley 18.345).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes posteriores a la sentencia.
La resolución que ha sido dictada durante el período de ejecución de sentencia,
no constituye una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48,
pero resulta equiparable a ésta por sus efectos, si provoca agravios al apelante
de imposible reparación ulterior.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.
Los principios de celeridad y economía procesal, habilitan al Tribunal a reputar
excusable la inobservancia del recaudo de adecuada fundamentación del auto
de concesión del recurso extraordinario.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
No es óbice decisivo para la apertura del recurso, que los planteos traídos remi-
tan al examen de materias de carácter procesal ajenas, en principio, a la compe-
tencia extraordinaria, si el pronunciamiento apelado adolece de una decisiva
carencia de fundamentación y se aparta de las circunstancias comprobadas de
la causa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró que el depósito efectua-
do erróneamente por la demandada a la orden de otro juzgado, debía, una vez
subsanado el equívoco, ser imputado a la liquidación de capital e intereses, a la
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fecha en que fue realizado sin discernir si el pago en cuestión reunía o no los
requisitos de modo, tiempo, lugar y personas a que se hallaba supeditado para
ser considerado cancelatorio.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del
Trabajo Nº 23, resolvió que el depósito efectuado por la demandada a
fs. 266, el 25 de octubre de 1991, debía ser considerado como un pago a
cuenta de la liquidación firme obrante a fs. 252/253, respecto al capital
e intereses (v. fs. 391).
Contra esta resolución, la parte actora interpuso recurso extraor-
dinario a fs. 395/399, cuyo traslado fue contestado por la contraría a fs.
409/411, siendo concedido por la a quo a fs. 417.
Manifiesta la recurrente que, a los fines del remedio intentado, el
juez de primera instancia es el tribunal superior de la causa, dada la
inapelabilidad de la resolución antedicha establecida por el artículo
109 de la Ley 18.345, y que, por el mismo motivo, este decisorio se
asimila a una sentencia definitiva, por cuanto el derecho discutido no
se puede volver a debatir, causando a la actora un gravamen irrepa-
rable.
Alega que el depósito antes referido, fue efectuado erróneamente a
la orden del Juzgado Laboral Nº 33, y que, por ende, no hubo dación
en pago que produjera efecto liberatorio, ya que la contraria no deposi-
tó suma alguna a la orden de la a quo. Relata el desarrollo de las ac-
tuaciones, y señala que esos fondos, fueron puestos a disposición de la
jueza de la causa recién el 21 de abril de 1997, cuando la accionada
acreditó, mediante la presentación del saldo bancario, que estaban
depositados en la cuenta de autos.
Al ser notificada de dicho saldo –prosigue–, su parte practicó la
correspondiente liquidación a fs. 349, la que fue impugnada por la con-
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traria a fs. 351. Refiere que esta última, sostuvo que la inconducta de
la actora impidió el retiro de los fondos, y pretendió que se considerara
como fecha de pago, aquella en que se habían depositado incorrecta-
mente. Advierte que, al contestar la impugnación, enfatizó que la de-
mandada no puso los fondos a disposición del juzgado que entendía en
el asunto, por lo cual, no podía atribuir a su parte inconducta procesal
y mora del acreedor, ni mucho menos pretender que el depósito de
marras, fuera considerado como pago a cuenta desde el 25 de octubre
de 1991, ya que era obligación de la accionada, hacer que lo dado en
pago fuera puesto a disposición de la acreedora.
Aduce que la resolución de la jueza al respecto, carece de una mí-
nima valoración de los hechos, así como de fundamentos jurídicos, al
decidir, discrecional y arbitrariamente, que la fecha de pago fue la del
depósito a la orden del Juzgado Nº 33, y al ordenar, en consecuencia,
que se practicara la liquidación hasta ese día descontando el monto
del depósito, para continuar luego con la liquidación del saldo.
Sostiene que no concurrieron en autos, elementos indispensables
para que el pago surta efectos jurídicos, ya que existió error en el suje-
to pasivo del mismo o accipiens, no se realizó en tiempo y forma ade-
cuados, y no hubo intención de pagar o animus solvendi por parte de la
contraria.
Tacha de arbitrario al decisorio, expresando que el sentenciador
no agotó los medios a su alcance para desentrañar la verdad, de allí
que omitió efectuar una valoración razonada de las circunstancias con-
cretas de la causa, y del derecho vigente, y que, por ello, yerra al con-
siderar que el pago es correcto.
– II –
Al conceder el recurso, a fs. 417, la jueza de primera instancia ex-
presa que la presentación reúne los presupuestos necesarios para su
admisibilidad formal, porque la resolución atacada es definitiva y fue
dictada por el último tribunal de la causa, agregando que, la materia
controvertida, concierne a la aplicabilidad de normas de derecho sus-
tancial, y supera por tanto los alcances de una cuestión de hecho y
prueba.
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Corresponde señalar que V.E., a fs. 313 de estos mismos autos, se
pronunció sobre la concesión del recurso extraordinario –entonces in-
terpuesto por la parte demandada–, recordando que, en su propia doc-
trina de Fallos: 310:2122 y sus citas, dejó establecido que, si bien in-
cumbe a la Corte juzgar sobre la existencia o no de arbitrariedad, ello
no exime a los órganos judiciales llamados a conceder o denegar el
recurso, de resolver circunstancialmente si la apelación federal, pri-
ma facie valorada, cuenta, respecto de cada uno de los agravios que la
originan, con fundamentos suficientes para dar sustento a la invoca-
ción de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es la arbi-
trariedad. De lo contrario, agregó, el Tribunal debería admitir que su
jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denega-
da sin razones que avalen uno y otro resultado, lo cual irroga un claro
perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio
de justicia de la Corte (Fallos: 310:1789 –considerando 5º–).
Teniendo ello presente, se advierte que la concesión del recurso
que ahora nos ocupa, cuyos términos fueron transcriptos al comienzo
de este punto, adolece de similares defectos de fundamentación que la
que dio lugar al pronunciamiento precedentemente reseñado (v. fs.
303), y en tales condiciones, habiendo declarado V.E. la nulidad de
aquella resolución por no reunir los requisitos idóneos para obtener la
finalidad a que se hallaba destinada, elementales razones de congruen-
cia, conducen a reflexionar que corresponde igual solución para la que
concedió el actual recurso.
Por lo expuesto, opino que debe declararse la nulidad de la conce-
sión del recurso extraordinario, devolviendo los autos al tribunal de
origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto. Buenos
Aires, 29 de octubre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.