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“Labombarda, Fernando Roberto c

14/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_166

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 18.345 ley 48 Ley 18.345 Fallos: 310:2122 Fallos: 310:1789

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000. Vistos los autos: “Labombarda, Fernando Roberto c/ Transportes Benoza S.R.L. s/ despido”. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del dicta- men del señor Procurador General de la Nación que antecede a los que cabe remitir por razón de brevedad. Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se declara pro- cedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia ape- lada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arre- glo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2473 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA V. MAYO INSTALACIONES S.A.C.I.F.I.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes posteriores a la sentencia. A los fines de determinar la procedencia del recurso extraordinario, correspon- de tener por configurado el requisito atinente al “superior tribunal de la causa”, pues, si bien la resolución impugnada –que el depósito efectuado por error a la orden de otro tribunal debía ser imputado a la liquidación practicada– emana de un juzgado de primera instancia, ella no resultaba recurrible ante la alzada por haber sido dictada durante la etapa de ejecución (art. 109 de la ley 18.345). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes posteriores a la sentencia. La resolución que ha sido dictada durante el período de ejecución de sentencia, no constituye una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, pero resulta equiparable a ésta por sus efectos, si provoca agravios al apelante de imposible reparación ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Los principios de celeridad y economía procesal, habilitan al Tribunal a reputar excusable la inobservancia del recaudo de adecuada fundamentación del auto de concesión del recurso extraordinario. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. No es óbice decisivo para la apertura del recurso, que los planteos traídos remi- tan al examen de materias de carácter procesal ajenas, en principio, a la compe- tencia extraordinaria, si el pronunciamiento apelado adolece de una decisiva carencia de fundamentación y se aparta de las circunstancias comprobadas de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró que el depósito efectua- do erróneamente por la demandada a la orden de otro juzgado, debía, una vez subsanado el equívoco, ser imputado a la liquidación de capital e intereses, a la 2474 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 fecha en que fue realizado sin discernir si el pago en cuestión reunía o no los requisitos de modo, tiempo, lugar y personas a que se hallaba supeditado para ser considerado cancelatorio. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 23, resolvió que el depósito efectuado por la demandada a fs. 266, el 25 de octubre de 1991, debía ser considerado como un pago a cuenta de la liquidación firme obrante a fs. 252/253, respecto al capital e intereses (v. fs. 391). Contra esta resolución, la parte actora interpuso recurso extraor- dinario a fs. 395/399, cuyo traslado fue contestado por la contraría a fs. 409/411, siendo concedido por la a quo a fs. 417. Manifiesta la recurrente que, a los fines del remedio intentado, el juez de primera instancia es el tribunal superior de la causa, dada la inapelabilidad de la resolución antedicha establecida por el artículo 109 de la Ley 18.345, y que, por el mismo motivo, este decisorio se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto el derecho discutido no se puede volver a debatir, causando a la actora un gravamen irrepa- rable. Alega que el depósito antes referido, fue efectuado erróneamente a la orden del Juzgado Laboral Nº 33, y que, por ende, no hubo dación en pago que produjera efecto liberatorio, ya que la contraria no deposi- tó suma alguna a la orden de la a quo. Relata el desarrollo de las ac- tuaciones, y señala que esos fondos, fueron puestos a disposición de la jueza de la causa recién el 21 de abril de 1997, cuando la accionada acreditó, mediante la presentación del saldo bancario, que estaban depositados en la cuenta de autos. Al ser notificada de dicho saldo –prosigue–, su parte practicó la correspondiente liquidación a fs. 349, la que fue impugnada por la con- 2475 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 traria a fs. 351. Refiere que esta última, sostuvo que la inconducta de la actora impidió el retiro de los fondos, y pretendió que se considerara como fecha de pago, aquella en que se habían depositado incorrecta- mente. Advierte que, al contestar la impugnación, enfatizó que la de- mandada no puso los fondos a disposición del juzgado que entendía en el asunto, por lo cual, no podía atribuir a su parte inconducta procesal y mora del acreedor, ni mucho menos pretender que el depósito de marras, fuera considerado como pago a cuenta desde el 25 de octubre de 1991, ya que era obligación de la accionada, hacer que lo dado en pago fuera puesto a disposición de la acreedora. Aduce que la resolución de la jueza al respecto, carece de una mí- nima valoración de los hechos, así como de fundamentos jurídicos, al decidir, discrecional y arbitrariamente, que la fecha de pago fue la del depósito a la orden del Juzgado Nº 33, y al ordenar, en consecuencia, que se practicara la liquidación hasta ese día descontando el monto del depósito, para continuar luego con la liquidación del saldo. Sostiene que no concurrieron en autos, elementos indispensables para que el pago surta efectos jurídicos, ya que existió error en el suje- to pasivo del mismo o accipiens, no se realizó en tiempo y forma ade- cuados, y no hubo intención de pagar o animus solvendi por parte de la contraria. Tacha de arbitrario al decisorio, expresando que el sentenciador no agotó los medios a su alcance para desentrañar la verdad, de allí que omitió efectuar una valoración razonada de las circunstancias con- cretas de la causa, y del derecho vigente, y que, por ello, yerra al con- siderar que el pago es correcto. – II – Al conceder el recurso, a fs. 417, la jueza de primera instancia ex- presa que la presentación reúne los presupuestos necesarios para su admisibilidad formal, porque la resolución atacada es definitiva y fue dictada por el último tribunal de la causa, agregando que, la materia controvertida, concierne a la aplicabilidad de normas de derecho sus- tancial, y supera por tanto los alcances de una cuestión de hecho y prueba. 2476 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Corresponde señalar que V.E., a fs. 313 de estos mismos autos, se pronunció sobre la concesión del recurso extraordinario –entonces in- terpuesto por la parte demandada–, recordando que, en su propia doc- trina de Fallos: 310:2122 y sus citas, dejó establecido que, si bien in- cumbe a la Corte juzgar sobre la existencia o no de arbitrariedad, ello no exime a los órganos judiciales llamados a conceder o denegar el recurso, de resolver circunstancialmente si la apelación federal, pri- ma facie valorada, cuenta, respecto de cada uno de los agravios que la originan, con fundamentos suficientes para dar sustento a la invoca- ción de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es la arbi- trariedad. De lo contrario, agregó, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denega- da sin razones que avalen uno y otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos: 310:1789 –considerando 5º–). Teniendo ello presente, se advierte que la concesión del recurso que ahora nos ocupa, cuyos términos fueron transcriptos al comienzo de este punto, adolece de similares defectos de fundamentación que la que dio lugar al pronunciamiento precedentemente reseñado (v. fs. 303), y en tales condiciones, habiendo declarado V.E. la nulidad de aquella resolución por no reunir los requisitos idóneos para obtener la finalidad a que se hallaba destinada, elementales razones de congruen- cia, conducen a reflexionar que corresponde igual solución para la que concedió el actual recurso. Por lo expuesto, opino que debe declararse la nulidad de la conce- sión del recurso extraordinario, devolviendo los autos al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto. Buenos Aires, 29 de octubre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.