y Vistos; Considerando: Que en atención a lo solicitado por la recurrente a f
14/09/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_168
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
COSA JUZGADA
Cited Norms
ley 11.192
ley 10.235
Ley 48
Ley Nº 11.192
decreto 369/91
Fallos: 269:282
Fallos: 307:483
Fallos: 252:186
Fallos: 205:614
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
Que en atención a lo solicitado por la recurrente a fs. 236, corres-
ponde aclarar la resolución de fs. 230/232 en el sentido de que las cos-
tas irrogadas en la presente instancia han de seguir el orden causado,
en razón del motivo en el que se funda tal pronunciamiento.
Por ello, se admite el pedido de aclaración formulado a fs. 236 con
el alcance precedentemente consignado. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia parcial).
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que conforme constante jurisprudencia, el silencio de la sentencia
de Corte con relación a las costas devengadas en la instancia extraor-
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dinaria debe entenderse en el sentido de que su pago se impone en el
orden causado (Fallos: 269:282; 293:409; 303:1041; 304:1921, y 319:1795
disidencia de los jueces Boggiano y Vázquez, 3361; 320:632 disidencia
parcial de loa jueces Boggiano y Vázquez).
Por ello, se rechaza el recurso de aclaratoria interpuesto. Notifí-
quese.
ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MARIO YABRA V. MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Son arbitrarias las sentencias que prescinden de una disposición legal aplicable
al caso, sin dar razón valedera para hacerlo, ya que dicha circunstancia priva a
lo resuelto de adecuada fundamentación.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que, con sustento en los princi-
pios de preclusión y cosa juzgada, prescindió de la consideración de lo dispuesto
en los arts. 1º, inc. d, segunda parte y 3º de la ley 11.192 de Buenos Aires,
relativos a la aplicación de la ley a las resoluciones y sentencias firmes y a su
modo de ejecución, así como de lo establecido en el art. 20 que, al prescribir que
las disposiciones de la ley de consolidación revisten el carácter de orden público,
resultan aplicables a los pronunciamientos no cumplidos si se trata de deudas
consolidadas.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.
La interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas
en que han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser exami-
nada en la instancia extraordinaria cuando la decisión impugnada consagra un
inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce, en lo esen-
cial, aquella decisión (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Carece de fundamento el pronunciamiento que no sólo omitió desarrollar los
aspectos señalados en el anterior pronunciamiento de la Corte Suprema, sino
que –al no hacer mérito de los mismos– dictó un pronunciamiento con los mis-
mos defectos del anterior dejado sin efecto (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA.
Las sentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas, tanto por las
partes, como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas,
puesto que, acertadas o no, el resguardo de su integridad interesa a la vida de la
Nación, su orden público y la paz social, como así también a la estabilidad de las
instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que
aquéllas se sustentan (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
No hubo resolución pasada en autoridad de cosa juzgada que decidiera la
inaplicabilidad de la ley provincial 11.192, si el pronunciamiento que declaró
aplicable al caso el art. 151 de la Constitución de Buenos Aires fue dejado sin
efecto por la Corte Suprema y el nuevo fallo que se mandó dictar es el que
motiva el recurso extraordinario (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que no hizo lugar al
pedido de aplicación de la ley de consolidación de la Provincia de Buenos Aires
–11.192– (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago
Petracchi).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar par-
cialmente a la demanda promovida por Mario Yabra contra la Munici-
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palidad de Vicente López y, en consecuencia, la condenó a pagarle a
aquél una suma de dinero en concepto de indemnización a raíz de ha-
berle revocado la autorización para construir un edificio en la locali-
dad de La Lucila (v. copia que luce a fs. 25/33).
– II –
Ante el incumplimiento del Municipio, el actor solicitó la forma-
ción de incidente, a efectos de obtener la ejecución de esa sentencia (fs.
8/9). Asimismo, requirió el embargo ejecutivo, pedido que fue denega-
do por el Tribunal, en virtud del art. 229 de la Ley Orgánica de las
Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto establece
que las rentas o recursos municipales, cualquiera sea su origen y na-
turaleza, dado su destino especial para la atención de los servicios
públicos, son inembargables y susceptibles de embargo sólo sobre el
superávit efectivo establecido al cierre de cada ejercicio (fs. 75).
– III –
A fs. 480/481, la Suprema Corte Provincial desestimó la solicitud
de la Comuna, relacionada con el acogimiento al régimen de suspen-
sión de la ejecución de sentencias establecido por el decreto 369/91.
Para ello, tuvo en cuenta que el procedimiento de imputación presu-
puestaria adoptado por el Municipio se ajustó a las previsiones de la
ley 10.235 y que, al haberse agotado, torna ejecutable el decisorio, con-
forme a la doctrina del Tribunal que establece la improcedencia de la
aplicación sucesiva de diferentes regímenes de emergencia, que ten-
gan por efecto suspender la ejecución de las sentencias.
– IV –
A fs. 533/534 el Supremo Tribunal de la Provincia, ante un nuevo
pedido de la demandada, se pronunció por la inaplicabilidad al caso de
la ley 11.192, sobre la base de señalar que se trata de un juicio conten-
ciosoadministrativo y que, por ende, debe estarse a lo prescripto por el
art. 151 (hoy 163) de la Constitución de la Provincia, toda vez que el
cumplimiento de la sentencia fue intimado en forma directa el 27 de
septiembre de 1988.
– V –
Disconforme, la accionada interpuso el recurso del artículo 14 de la
Ley 48 y, ante su denegatoria por el Tribunal local, recurrió en queja.
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A fs. 656, V.E. resolvió hacer lugar a esa presentación, señalando
que las circunstancias relevantes del caso resultaban esencialmente
análogas a las planteadas en la causa M.467.XXIV. “Martínez y De la
Fuente S.A. c/ Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Ai-
res”. En dicho precedente se había dejado sin efecto, a su vez, un fallo
anterior del mismo Tribunal Superior local, sobre la base de que la
dilación en el cumplimiento de la sentencia de condena no provenía de
un mero acto de voluntad de la Administración, sino que se originaba
en una norma expresa y general emanada de la Legislatura –como es
la ley 11.192–, en ejercicio de atribuciones propias. Por otra parte, se
indicó que el razonamiento adecuado para la solución del caso exigía
constatar si, el artículo constitucional invocado, revestía carácter ab-
soluto o bien resultaba susceptible de reglamentación legal, razón por
la cual se mandó dictar un nuevo decisorio en tal sentido.
– VI –
A fs. 712/717, el Tribunal a quo volvió a expedirse en forma análo-
ga a la que adoptara en su primera intervención, pues resolvió –con el
voto en disidencia de uno de sus Ministros– no hacer lugar al pedido
de aplicación de la Ley Nº 11.192, de consolidación de la deuda pública
provincial. Para así decidir, indicó que su aplicación se encuentra des-
plazada por el contenido y los alcances del método de liquidación y el
modo de cumplimiento dispuestos en una sentencia y en una resolu-
ción que aprobó la liquidación, que han pasado en autoridad de cosa
juzgada.
– VII –
A fs. 776/790, la Comuna accionada interpuso recurso extraordi-
nario sobre la base de sostener que se ha configurado un apartamiento
inequívoco de un fallo anterior de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en la misma causa y sobre el mismo tema; la violación de los
arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional; la grave alteración del prin-
cipio de supremacía del artículo 31 en concordancia con los arts. 75,
inc. 32, 121 y 126 de la Constitución Nacional; arbitrariedad de sen-
tencia y gravedad institucional.
A los efectos de fundar este último supuesto, sostuvo que la deci-
sión recurrida excede el mero interés de las partes, para afectar de
modo directo al de la comunidad, citó el precedente publicado en Fa-
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llos: 316:3146 y añadió que “la atribución de poner en vigencia un de-
recho excepcional –aunque normado– apto para posibilitar la autode-
fensa del Estado y por consiguiente de la comunidad en situaciones
graves, es decir de daño colectivo, debe verse como un recurso extremo
confiado al razonable ejercicio de los poderes políticos” (v. fs. 783 vta.).
Advirtió, en ese sentido, que el fallo que motiva el
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