“A.D.A.
07/05/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_170
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
COSA JUZGADA
Cited Norms
ley 11.192
ley 24.028
Ley 24.028
Ley 48
Ley 9688
Ley 24.013
Fallos: 296:590
Fallos: 320:2665
Fallos: 255:12
Fallos: 248:584
Fallos: 312:1034
Fallos: 318:189
Fallos: 236:27
Fallos: 234:82
Fallos: 313:850
Fallos:
306:1311
Fallos: 316:3104
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 1998.
Vistos los autos: “A.D.A. S.R.L. c/ Provincia de Buenos Aires s/ demanda
contenciosoadministrativa”.
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
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pronunciamiento del 7 de mayo de 1998, a cuyos fundamentos y con-
clusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori-
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíque-
se y remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en
disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES
MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en su nueva
intervención en la causa, no hizo lugar al pedido de aplicación de la ley de consolidación
provincial –11.192– a la situación de autos. Contra tal pronunciamiento el fiscal de
Estado interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 235.
2º) Que el tribunal, por mayoría, consideró que la ley 11.192 se encontraba despla-
zada por el contenido y los alcances del método de liquidación y el modo de cumplimien-
to dispuestos en una sentencia y en una resolución que aprobó la liquidación practica-
da conforme a aquél, que habían pasado en autoridad de cosa juzgada.
3º) Que los agravios relativos al vicio de arbitrariedad que se imputa al fallo susci-
tan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, toda vez que, conforme
con lo resuelto en forma reiterada por este Tribunal, son susceptibles de descalificación
las sentencias que prescinden de una disposición legal aplicable al caso, sin dar razón
valedera para hacerlo, ya que dicha circunstancia priva a lo resuelto de adecuada fun-
damentación (Fallos: 296:590; 307:661; 317:1355).
4º) Que tal situación se configura en el sub examine, pues no resulta dudoso que el
tribunal a quo, al resolver la cuestión con sustento en los principios de preclusión y
cosa juzgada, ha prescindido lisa y llanamente de la consideración de lo dispuesto en
los arts. 1º, inc. d, segunda parte y 3º de la ley 11.192, relativos a la aplicación de la ley
a las resoluciones y sentencias firmes y a su modo de ejecución, así como de lo estable-
cido en el art. 20 que, al prescribir que las disposiciones de la ley de consolidación
revisten el carácter de orden público, resultan aplicables a los pronunciamientos no
cumplidos si se trata de deudas consolidadas.
5º) Que, en consecuencia, el pronunciamiento recurrido no satisface sino en forma
aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho aplicable, con adecuada
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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gen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con
arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden-
cia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ (según su voto).
referencia a los hechos comprobados de la causa, por lo que se impone su descalifica-
ción como acto jurisdiccional.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí declarado.
Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en su nueva
intervención en la causa, no hizo lugar al pedido de aplicación de la ley de consolidación
provincial 11.192 a la situación de autos. Contra tal pronunciamiento el fiscal de Esta-
do interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 235.
2º) Que el tribunal a quo, por mayoría, consideró que la ley 11.192 se encontraba
desplazada por el contenido y los alcances del método de liquidación y el modo de
cumplimiento dispuestos en una sentencia y en una resolución que aprobó la liquida-
ción practicada conforme a aquél, las que se encontraban firmes y pasadas en autori-
dad de cosa juzgada.
3º) Que los agravios relativos al vicio de arbitrariedad que se imputa al fallo susci-
tan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, toda vez que, conforme
con lo resuelto en forma reiterada por el Tribunal, son susceptibles de descalificación
las sentencias que prescinden de una disposición legal aplicable al caso sin dar razón
valedera para hacerlo, ya que dicha circunstancia priva a lo resuelto de adecuada fun-
damentación (Fallos: 296:590; 307: 661; 317:1355).
4º) Que, al dictar la resolución de fs. 125, el tribunal a quo consideró improcedente
la invocación de la ley 11.192 a los exclusivos y únicos efectos de lograr la modificación
de las pautas a las cuales debía sujetarse la confección de la liquidación de la deuda
según lo había ordenado la sentencia de fs. 84/89, pero sin que en la ocasión se vertiese
juicio expreso alguno sobre el carácter consolidado o no de la condena. De hecho, la
parte dispositiva de fs. 125 vta. se limitó a tener por aprobada la liquidación de fs. 119
sin otra consideración.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador General, a los que remite para evitar re-
peticiones innecesarias.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori-
Que la ausencia, en la oportunidad indicada, de una decisión concreta sobre el
carácter consolidado o no de la condena, se ve confirmada por el tenor del posterior
pronunciamiento de fs. 135, mediante el cual se declaró aplicable al caso el art. 151 de
la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Es recién en esta última oportunidad
que el tribunal a quo resolvió implícita pero claramente no someter el crédito de la
actora al régimen de la ley 11.192, y mandar cumplir directamente la sentencia de fs.
84/89 de acuerdo con la citada previsión constitucional.
5º) Que, en las condiciones expuestas, a contrario de lo afirmado en la sentencia
recurrida, no existe en el sub lite resolución alguna pasada en autoridad de cosa juzga-
da que decida la inaplicabilidad de la ley 11.192, desde que el pronunciamiento de fs.
135 fue dejado sin efecto por esta Corte a fs. 205, y el nuevo fallo que se mandó a dictar
en consecuencia (fs. 215/220) es el que motiva el presente recurso extraordinario.
6º) Que, ello advertido, conclúyese que, al resolver la cuestión de la consolidación
mediante una inapropiada invocación de los principios de la preclusión y de la cosa
juzgada, el superior tribunal apelado ha prescindido lisa y llanamente de la considera-
ción de lo dispuesto en los arts. 1º, inc. d, segunda parte, y 3º de la ley 11.192, relativos
a la aplicación del régimen a las resoluciones y sentencias firmes y a su modo de ejecu-
ción, así como de lo establecido en el art. 20 que, al prescribir que las disposiciones de
la ley de consolidación revisten carácter de orden público, resultan aplicables a los
pronunciamientos no cumplidos si se trata de deudas consolidadas.
7º) Que, en consecuencia, el pronunciamiento recurrido no satisface, sino en forma
aparente, la necesidad de ser derivación razonada del derecho aplicable con adecuada
referencia a las constancias de la causa, por lo que se impone su descalificación como
acto jurisdiccional.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí declarado.
Notifíquese y remítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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gen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con
arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
CARLOS S. FAYT.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte guardan
sustancial analogía con las debatidas en la causa A.187.XXXII “A.D.A.
S.R.L. c/ Provincia de Buenos Aires s/ demanda contenciosoad-
ministrativa” –disidencia del juez Vázquez–, pronunciamiento del 7
de mayo de 1998, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinen-
te, corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con
arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador General, se lo desestima. Con
costas. Notifíquese y remítase.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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