“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Abelenda, Norberto Damián c
14/09/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_171
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley 22.434
decreto
Nº 1231/92
Resolución Nº 269
Resolución Nº 1496
Fallos: 310:1091
Fallos: 320:38
Fallos: 304:660
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Abelenda, Norberto Damián c/ Guillermo Decker Sociedad
Anónima”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del dicta-
men del señor Procurador General de la Nación que antecede a los que
cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se hace lugar a
la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos
al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno
nuevo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. Reinté-
grese el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ASTARSA S.A. Y OTROS V. MINISTERIO DE ECONOMIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Si bien es cierto que la caducidad de la instancia es materia procesal ajena, en
principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, tal doctrina admite excepción cuando
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la resolución que la decretó, sobre la base de una interpretación inadecuada de
las normas rituales, frustra el derecho a obtener una sentencia que se pronun-
cie sobre el fondo de la pretensión, con grave lesión del derecho de defensa en
juicio.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad
no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría
imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales por
parte de los funcionarios judiciales responsables.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
El fundamento del instituto de la caducidad, consiste en evitar la duración inde-
finida de los juicios derivada del desinterés de los justiciables, mas no debe
constituirse en un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el
fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso,
cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de aquél, debe
interpretarse con carácter restrictivo, de ahí que la aplicación que de ella se
realice debe adecuarse a esas características, sin extender con excesivo ritualismo
el criterio que la preside más allá de su ámbito propio, en particular, cuando el
juicio se encuentra en estado avanzado, los justiciables lo han instado durante
años y sólo faltan los alegatos para que esté en condiciones de ser dictada la
sentencia que resuelve la cuestión de fondo.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Las empresas actoras promovieron demanda contra el Estado Na-
cional –Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos–, a fin de
que se declare la nulidad de la Resolución de ese Ministerio Nro.
1496/91, por la que se dispuso la pérdida de la garantía de manteni-
miento de oferta y se las intimó al pago de las sumas garantizadas; de
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la Resolución Nº 269/92, por la que se rechazó la presentación efectua-
da por los representantes de las empresas involucradas; y del decreto
Nº 1231/92 del Poder Ejecutivo Nacional, por el que se rechazó el re-
curso jerárquico interpuesto contra tales actos.
Expresaron que constituyen la mayoría del capital del Consorcio
Ferrocarril General Urquiza, Unión Transitoria de Empresas, que se
presentó al llamado a licitación pública nacional e internacional para
la explotación del ferrocarril del mismo nombre bajo el régimen de
concesión de obra pública.
Con los informes y dictámenes de los organismos de control del
proceso de privatización, el Ministerio dispuso que la Comisión Técni-
ca de Privatización de Ferrocarriles continuara estudiando la oferta
del Consorcio actor y formulara una “contrapropuesta”, la que fue con-
siderada en largas negociaciones tendientes a lograr un acuerdo acer-
ca de los nuevos términos en que se celebraría el contrato, de adjudi-
carse la concesión al citado oferente. Sin embargo, la empresa estatal
española RENFE, que integraba el Consorcio en ese momento, puso
de manifiesto su oposición a las modificaciones introducidas a la ofer-
ta primigenia, hecho que fue interpretado por el Ministerio intervi-
niente como expresión de la voluntad del Consorcio de retirar la ofer-
ta, dictando, en consecuencia, la Resolución Nº 1496/91 –objeto de la
pretensión procesal de nulidad– por la que dispuso dejar sin efecto el
procedimiento licitatorio mencionado “por retiro de oferta del único
oferente seleccionado” y declaró perdida la garantía de “mantenimien-
to de oferta”.
Resueltos los recursos administrativos deducidos por las actoras
contra esta decisión y agotada la vía administrativa, interpusieron
demanda judicial, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Conten-
cioso Administrativo Federal Nº 4 y, posteriormente, fue acumulada a
las actuaciones iniciadas por el Estado Nacional contra el Consorcio
Ferrocarril Urquiza, motivo por el que ambas causas continuaron su
trámite ante el Juzgado Nº 6 del mismo fuero (v. fs. 165/166).
Abierto el período de prueba, ambas partes ratificaron las pruebas
oportunamente ofrecidas (v. fs. 342).
A fs. 344, el Estado Nacional solicitó que se declare la caducidad de
la instancia en los términos del art. 310 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, lo que así fue dispuesto a fs. 348.
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El recurso de revocatoria interpuesto por las actoras fue denegado
en primera instancia, por no tratarse de una providencia simple (v. fs.
356) y la apelación en subsidio fue desestimada por la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal –Sala
III–, con fundamento en que es deber de las partes efectuar el segui-
miento de las actuaciones a fin de impulsar su trámite y que, en el sub
lite, las apelantes debieron instar que se proveyera la clausura del
período de prueba, conclusión que no se modifica –a su entender– por
el hecho de que se hubiera dispuesto la acumulación, toda vez que las
causas continuaron su trámite en forma independiente (v. fs. 370).
– II –
Contra esta decisión, las actoras interpusieron recurso extraordi-
nario a fs. 375/380, el que fue denegado a fs. 388 y dio origen a la
presente queja.
Sostienen que la resolución que recurren tiene como único funda-
mento la cita de jurisprudencia y doctrina que, a la sazón, estaban
referidas a la redacción anterior del art. 313, inc. 3º del Código de rito,
como si la reforma introducida en el año 1981 –que agregó el párrafo
en el que basa su defensa– no existiera. Ponen de resalto los términos
en los que está redactada esta norma luego de su modificación y que,
junto a lo dispuesto por el art. 482 del mismo código, indican que el
plazo de perención no podía correr una vez producida la prueba, pues
dependía de una actividad del tribunal.
Expresan que la decisión del a quo prescindió de elementos condu-
centes, en razón de que no consideró ninguno de los tres extremos que
impedían que se decretara la caducidad: a) que los autos estaban en
condiciones de que el oficial primero cumpliera con el deber que le
impone el art. 482 citado, es decir, que agregara las pruebas produci-
das y colocara los autos para alegar, resultando así aplicable el inc. 3º
del art. 313 del Código Procesal; b) que, al encontrarse el expediente
acumulado a otro cuya prueba aún estaba pendiente de producción,
las actoras no se sorprendieron por la demora en el cumplimiento del
citado acto procesal, toda vez que entendieron que ambos procesos ten-
drían el alegato en común, para pasar juntos a la etapa de sentencia;
c) que el instituto de la caducidad debe ser aplicado con criterio res-
trictivo, máxime en casos como el del sub examine, en que el trámite se
encuentra casi en condiciones de tener un pronunciamiento definitivo.
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– III –
Ante todo, es preciso señalar que, si bien es cierto que lo atinente a
la caducidad de la instancia es materia procesal ajena, en principio, a
la vía del art. 14 de la ley 48, tal doctrina admite excepción cuando la
resolución que la decretó –sobre la base de una interpretación inade-
cuada de las normas rituales– frustra el derecho del actor a obtener
una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión, con
grave lesión del derecho de defensa en juicio (Fallos: 310:1091 y 1761),
máxime cuando la caducidad causa un perjuicio de imposible repara-
ción ulterior, en la medida que los recurrentes habrían perdido la posi-
bilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordina-
rias, toda vez que la perención borraría los efectos interruptivos de la
demanda sobre el plazo de caducidad de la acción.
Considero que en el sub lite se encuentra configurado el supuesto
de excepción indicado, toda vez que la decisión de declarar operada la
caducidad de la instancia por el hecho de que las actoras no impulsa-
ron el proceso tras la audiencia del 17 de noviembre de 1997 –acto en
el que ambas partes ratificaron las pruebas oportunamente ofrecidas
(fs. 342)– no resulta ser derivación razonada del derecho vigente, con
arreglo a las constancias de la causa.
En efecto, es evidente que la inactividad de las actoras, luego del
acto citado, se debió a la expectativa de la necesaria actuación del tri-
bunal, en cumplimiento del art. 482 del Código Procesal, en tanto dis-
pone que: “Producida la prueba, el oficial primero, sin necesidad de
gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, orde-
nará que se agregue al expediente. Cumplido este trámite, el oficial
primero pondrá los autos en secretaría para alega
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