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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Astarsa

14/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_172

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

Ley 48. Fallos: 312:1034 Fallos: 312:1150 Fallos: 308:1079

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Astarsa S.A. y otros c/ Ministerio de Economía”, para decidir sobre su procedencia. 2504 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador General de la Nación, al que se remite en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Devuélvase el depósito de fs. 29. Notifíque- se, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ALIANZA PETROLERA ARGENTINA S.A. V. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES (SOCIEDAD DEL ESTADO) RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si el recurso extraordinario tiene dos fundamentos, corresponde tratar en pri- mer término la arbitrariedad, pues si esta existe, deviene insustancial el trata- miento de los demás argumentos, ya que no habría sentencia propiamente di- cha. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Debe descalificarse la sentencia que no consideró oportunamente las cuestiones propuestas y no dio razón suficiente para su rechazo, pues afectan el derecho del impugnante, y eventualmente podrían resultar conducentes para la solu- ción del caso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es arbitraria la sentencia que redujo los honorarios regulados por el juez de primera instancia sin considerar los argumentos oportunamente planteados, ya 2505 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 que en el caso de que se entendieran rechazados implícitamente, no hay funda- mentos que permitan avalar la solución. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) contra la sentencia que reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Contra la sentencia de la Sala “IV”, de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que redujo los ho- norarios regulados por el juez de primera instancia a los diferentes profesionales intervinientes (v. fs. 1404/1405), la parte actora de- dujo recurso extraordinario a fs. 1407/1418, cuya denegatoria de fs. 1442/vta., motiva la presente queja. Alega que su parte planteó reiteradamente que, partiendo de la premisa de que la base regulatoria en caso de rechazo total de la de- manda es equivalente al monto en ella reclamado, en los supuestos como el de autos, en que la acción se encuentra alcanzada por la Ley de Consolidación, el cálculo de aquella base debe aplicar dicho sistema legal imperativo, tema al que el fallo apelado no hizo referencia algu- na, lo cual –continúa– importa una denegación tácita del derecho fe- deral invocado, que habilita la instancia extraordinaria en los térmi- nos del artículo 14, inciso 3º, de la Ley 48. Se queja, además, de que la sentencia recurrida haya omitido arbi- trariamente el tratamiento de sus agravios referidos al error en las fechas de cómputo de los índices de actualización y a la inversión del signo en uno de ellos. Prescinde, asimismo –agrega–, de considerar su pretensión de que se aplicara la Ley de Consolidación Nº 23.982 al cálculo de la base regulatoria, y su crítica relativa a la distorsión de la realidad económica en las sumas reguladas, en la medida en que re- 2506 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 sultaban desproporcionadas en relación con el monto del juicio y los trabajos efectivamente realizados. – II – En este supuesto particular, en el que –como se ha visto– el recu- rrente pretende habilitar la vía excepcional, alegando, por un lado, la denegación tácita del derecho federal invocado, y por otro, la arbitra- riedad del pronunciamiento, procede recordar que, conforme a juris- prudencia de V.E., corresponde considerar en primer término la arbi- trariedad, pues si ésta existe, deviene – en principio, y en casos como el presente – insustancial el tratamiento de los demás argumentos, ya que no habría sentencia propiamente dicha (v. doctrina de Fallos: 312:1034; 317:1455; y sentencia de fecha 17 de marzo de 1998, dictada en los autos S. 268, L. XXXIII, caratulados “Stoll, Violeta Andrea s/ sucesión testamentaria – proceso especial”, entre otros). En tal entendimiento, se advierte que el a quo omitió tratar los planteos del apelante referidos a que, en las operaciones de actualiza- ción, se aplicó el índice del mes de junio de 1985 con el signo contrario al que correspondía. Se abstuvo, asimismo, de considerar el agravio relativo a que, en las mismas operaciones, debían tomarse los índices de la “fecha de pago” y no los de la “fecha de producción” del petróleo. Tampoco se ocupó de estudiar los argumentos sobre la pretendida apli- cación de la Ley de Consolidación al cálculo de la base regulatoria. Todas estas cuestiones, oportunamente propuestas y no examinadas por el juzgador, sin dar, por otra parte, razón suficiente para su recha- zo, afectan el derecho del impugnante, y eventualmente podrían re- sultar conducentes para la solución del caso, por lo que la resolución carece de base adecuada para sustentarla y debe descalificarse como acto jurisdiccional válido (v. doctrina de Fallos: 312:1150, entre otros). En este orden, cabe señalar, que V.E. ha establecido que es arbitrario el auto regulatorio que no ha considerado los argumentos oportuna- mente planteados a su consideración, y, en el caso de que se entendie- ran rechazados implícitamente, no hay fundamentos que permitan avalar la solución (v. doctrina de Fallos: 308:1079). Todo lo cual autoriza a descalificar el fallo en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio acerca de la base regulatoria que corresponda adoptar, ni respecto de la nor- ma aplicable y razonabilidad de la regulación definitiva. 2507 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, de- clarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la senten- cia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arre- glo a lo expuesto. Buenos Aires, 13 de abril de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.