y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
14/09/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_174
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
QUEJA
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 6925
ley 48
Fallos: 320:38
Fallos: 308:916
Fallos: 299:421
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 193/194 los doctores Carlos Alberto Velarde, Norberto
M. Palacios Bacqué, Carlos Manuel Jessen y Valerio R. Pico, solicitan
que se declare la caducidad de la instancia abierta por el recurso de
queja deducido por la demandada en autos. Afirman que desde el 25
de octubre de 1999 hasta la fecha de su presentación –20 de marzo de
2000– ha transcurrido en exceso el plazo de 3 meses previsto por el
art. 310, inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin
que la recurrente haya cumplido íntegramente la providencia del se-
cretario que le exigió acompañar ciertos recaudos. Sostienen que no
obsta a la declaración solicitada el hecho de que el 7 de marzo el Tribu-
nal haya requerido la remisión de los autos principales, toda vez que
esa providencia fue dictada después de haber operado la caducidad y
no quedó consentida.
2º) Que la solicitud no puede prosperar, ya que las circunstancias
del proceso impiden considerar que la recurrente haya incurrido en
un abandono de las actuaciones que deba ser sancionado con la aplica-
ción del instituto de la caducidad de la instancia.
3º) Que frente a la providencia de fs. 180, la apelante adjuntó copia
de sólo una de las dos contestaciones al recurso extraordinario que
presentaron las partes interesadas. Por haber pasado dicha circuns-
tancia inadvertida para la secretaría actuante, no se dictó ninguna
providencia que señalase que el cumplimiento de los recaudos no ha-
bía sido completo y la causa pasó a estudio para resolver la cuestión de
fondo; prueba de ello lo constituye el hecho de que a fs. 187 vta. y con
fecha 7 de marzo se solicitaron los autos principales.
4º) Que, en consecuencia, la inactividad de la recurrente no pue-
de ser presumida como abandono de la instancia, pues se hallaba
justificada por la fundada creencia de haber cumplido en forma sa-
tisfactoria la carga procesal que se le había impuesto y por la expec-
tativa de la futura y necesaria actuación del Tribunal (Fallos: 320:38
y 322:2283).
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Por ello, se rechaza el pedido de caducidad de la instancia deduci-
do a fs. 193/194. Notifíquese y sigan los autos según su estado.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que toda vez que la actuación en un recurso de queja está reserva-
da al litigante que interpuso el recurso extraordinario denegado (Fa-
llos: 111:271; 193:91, entre otros), devuélvanse por Mesa de Entradas,
a su presentante, los escritos de fs. 193/194, 197 y 198. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ANA MARIA BUCCIARELLI V. GANADERA EL FORTIN S.R.L.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
La exigencia de transitar exhaustivamente las instancias existentes en el orden
local –ordinarias y extraordinarias– como recaudo de admisibilidad del remedio
federal, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud juris-
diccional de los tribunales de todo el país –incluidos obviamente los superiores
de provincia– para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden
jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional (art.
31). El fundamento último de esta atribución se halla precisamente en la obliga-
ción de las provincias de asegurar su administración de justicia (art. 5), objetivo
que reclama con carácter de necesidad que sus jueces no estén cegados al prin-
cipio de supremacía constitucional para que dicha administración de justicia
sea plena y cabalmente eficaz.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
El adecuado respeto al régimen federal de gobierno y a la zona de reserva juris-
diccional de las provincias impone reconocer a los magistrados de todas las ins-
tancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la
Ley Fundamental, así como emplazar la intervención apelada de la Corte en el
juicio que ella le ha señalado: ser su intérprete y salvaguarda final.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó el recurso de inapli-
cabilidad de ley con apoyo en que las limitaciones establecidas por las normas
procesales para la concesión de dicho recurso no vulneraban derechos o garan-
tías constitucionales debido a que el art. 161, inc. 3, apartado a, de la Constitu-
ción de la Provincia de Buenos Aires establecía que el conocimiento y resolución
de esa vía de impugnación competía al superior tribunal provincial con las res-
tricciones dispuestas en las leyes de procedimiento.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia del superior tribunal provincial
que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley es inadmisible (art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S.
Nazareno, Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,
resolvió a fs. 16/18, desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley
planteado por la demandada.
Para así decidir, señaló que el valor del litigio no excede el monto
mínimo exigido por la ley procesal local para su habilitación, como lo
reconociese el propio recurrente. Desestimó, asimismo, el planteo de
inconstitucionalidad del artículo 278 del Código Procesal de la Provin-
cia de Buenos Aires, que establece el mínimo indicado, en virtud de
que su denegación –dijo– no violenta derechos o garantías constitucio-
nales, por resultar de la aplicación de las propias normas constitucio-
nales y legales locales que restringen la competencia del tribunal en
los términos de las normas procesales que se dictan al efecto.
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Contra dicha resolución, la actora interpuso el recurso extraor-
dinario federal, el que desestimado dio lugar a esta presentación
directa.
Solicita el recurrente que se declare mal denegado el recurso ex-
traordinario, en atención a que el Superior Tribunal de la Provincia de
Buenos Aires, consideró que la sentencia atacada por vía de inaplica-
bilidad de ley era definitiva y, sin embargo, denegó el recurso basado
en que el valor del litigio no excedía el límite establecido por el art. 278
del Código Procesal Civil y Comercial local y se expidió sobre la cues-
tión constitucional introducida por su parte.
Señala que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene esta-
blecido que, si bien las resoluciones dictadas en procesos ejecutivos no
son susceptibles de impugnarse por la vía del recurso extraordinario,
éste es procedente cuando el tópico resuelto en forma definitiva impi-
de una nueva controversia en los términos del art. 553 del Código de
rito.
Indica que la cuestión resuelta con tal carácter es la que se refiere
a que el ejecutado debe desconocer en su defensa de inhabilidad de
título planteada en el ejecutivo la inexistencia de la deuda, lo cual le
impide discutirlo en un juicio posterior, y que también lo es la decisión
respecto a la interpretación del artículo 20 de la ley 6925 de la Provin-
cia de Buenos Aires, referida a los aranceles del notariado, que tampo-
co podrá ser discutida en el proceso ordinario posterior.
Expresa, a su vez, que se ha habilitado el recurso por V.E., cuando
la solución contraria importa dilatar innecesariamente la tutela de un
derecho, y en el caso, el recurso intentaba demostrar que el error es
tan palmario que atenta contra el principio de economía procesal, al
obligar al cumplimiento de la sentencia del ejecutivo, y recorrer un
camino largo y costoso para la restitución de lo pagado, por medio de
un juicio ordinario.
Destaca que la decisión frustra la vía utilizada, produciendo con
ello una violación al debido proceso, al igual que un agravio al derecho
de la defensa en juicio por la sorpresiva arbitrariedad en que incurre
el fallo de la alzada, que se pretendía corregir por medio del recurso de
inaplicabilidad.
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Pone de relieve que, para el supuesto de una decisión desfavora-
ble, se alegó en el planteo de inaplicabilidad de ley la inconstituciona-
lidad del artículo 278 del Código Procesal de la Provincia, agravio que
se mantuvo en la queja, sosteniéndose que la citada norma y la previ-
sión constitucional provincial que la sustenta, resultan inconstitucio-
nales en la medida que impidan la prosecución y resolución de la cues-
tión constitucional que se ha generado con la emisión del fallo de se-
gunda instancia que se cuestiona.
Agrega que la decisión del tribunal apelado impide el tratamiento
de las cuestiones constitucionales planteadas por limitación procesal
de la legislación local, lo que contradice la doctrina de V.E. que señala
que los casos aptos para ser conocidos por vía de recurso extraordina-
rio, deben necesariamente ser tratados por los órganos locales.
Por tal razón expresa que, al versar la cuestión sobre una arbitra-
riedad de la sentencia de grado, el superior tribunal de la Provincia
goza de la facultad para valorar en cada caso si el recurso local cuenta
con fundamentos suficientes para dar sustento a la luz de la doctrina
de la arbitrariedad a su procedencia.
Pone de relieve que la sentencia que da lugar al recurso planteado,
es arbitraria por cuanto al exigir un recaudo no previsto por la norma
legal para la procedencia de la inhabilidad de título, se ha apartado de
sus límites en forma flagrante, constituyéndose en legislador, así como
que ha incurrido en incongruencia al tratar una cuestión no propuesta
por la ejecut
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