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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

14/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_174

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD QUEJA IMPUESTO

Cited Norms

ley 6925 ley 48 Fallos: 320:38 Fallos: 308:916 Fallos: 299:421

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 193/194 los doctores Carlos Alberto Velarde, Norberto M. Palacios Bacqué, Carlos Manuel Jessen y Valerio R. Pico, solicitan que se declare la caducidad de la instancia abierta por el recurso de queja deducido por la demandada en autos. Afirman que desde el 25 de octubre de 1999 hasta la fecha de su presentación –20 de marzo de 2000– ha transcurrido en exceso el plazo de 3 meses previsto por el art. 310, inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que la recurrente haya cumplido íntegramente la providencia del se- cretario que le exigió acompañar ciertos recaudos. Sostienen que no obsta a la declaración solicitada el hecho de que el 7 de marzo el Tribu- nal haya requerido la remisión de los autos principales, toda vez que esa providencia fue dictada después de haber operado la caducidad y no quedó consentida. 2º) Que la solicitud no puede prosperar, ya que las circunstancias del proceso impiden considerar que la recurrente haya incurrido en un abandono de las actuaciones que deba ser sancionado con la aplica- ción del instituto de la caducidad de la instancia. 3º) Que frente a la providencia de fs. 180, la apelante adjuntó copia de sólo una de las dos contestaciones al recurso extraordinario que presentaron las partes interesadas. Por haber pasado dicha circuns- tancia inadvertida para la secretaría actuante, no se dictó ninguna providencia que señalase que el cumplimiento de los recaudos no ha- bía sido completo y la causa pasó a estudio para resolver la cuestión de fondo; prueba de ello lo constituye el hecho de que a fs. 187 vta. y con fecha 7 de marzo se solicitaron los autos principales. 4º) Que, en consecuencia, la inactividad de la recurrente no pue- de ser presumida como abandono de la instancia, pues se hallaba justificada por la fundada creencia de haber cumplido en forma sa- tisfactoria la carga procesal que se le había impuesto y por la expec- tativa de la futura y necesaria actuación del Tribunal (Fallos: 320:38 y 322:2283). 2510 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por ello, se rechaza el pedido de caducidad de la instancia deduci- do a fs. 193/194. Notifíquese y sigan los autos según su estado. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que toda vez que la actuación en un recurso de queja está reserva- da al litigante que interpuso el recurso extraordinario denegado (Fa- llos: 111:271; 193:91, entre otros), devuélvanse por Mesa de Entradas, a su presentante, los escritos de fs. 193/194, 197 y 198. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ANA MARIA BUCCIARELLI V. GANADERA EL FORTIN S.R.L. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. La exigencia de transitar exhaustivamente las instancias existentes en el orden local –ordinarias y extraordinarias– como recaudo de admisibilidad del remedio federal, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud juris- diccional de los tribunales de todo el país –incluidos obviamente los superiores de provincia– para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional (art. 31). El fundamento último de esta atribución se halla precisamente en la obliga- ción de las provincias de asegurar su administración de justicia (art. 5), objetivo que reclama con carácter de necesidad que sus jueces no estén cegados al prin- cipio de supremacía constitucional para que dicha administración de justicia sea plena y cabalmente eficaz. 2511 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. El adecuado respeto al régimen federal de gobierno y a la zona de reserva juris- diccional de las provincias impone reconocer a los magistrados de todas las ins- tancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Ley Fundamental, así como emplazar la intervención apelada de la Corte en el juicio que ella le ha señalado: ser su intérprete y salvaguarda final. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó el recurso de inapli- cabilidad de ley con apoyo en que las limitaciones establecidas por las normas procesales para la concesión de dicho recurso no vulneraban derechos o garan- tías constitucionales debido a que el art. 161, inc. 3, apartado a, de la Constitu- ción de la Provincia de Buenos Aires establecía que el conocimiento y resolución de esa vía de impugnación competía al superior tribunal provincial con las res- tricciones dispuestas en las leyes de procedimiento. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia del superior tribunal provincial que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, resolvió a fs. 16/18, desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la demandada. Para así decidir, señaló que el valor del litigio no excede el monto mínimo exigido por la ley procesal local para su habilitación, como lo reconociese el propio recurrente. Desestimó, asimismo, el planteo de inconstitucionalidad del artículo 278 del Código Procesal de la Provin- cia de Buenos Aires, que establece el mínimo indicado, en virtud de que su denegación –dijo– no violenta derechos o garantías constitucio- nales, por resultar de la aplicación de las propias normas constitucio- nales y legales locales que restringen la competencia del tribunal en los términos de las normas procesales que se dictan al efecto. 2512 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Contra dicha resolución, la actora interpuso el recurso extraor- dinario federal, el que desestimado dio lugar a esta presentación directa. Solicita el recurrente que se declare mal denegado el recurso ex- traordinario, en atención a que el Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, consideró que la sentencia atacada por vía de inaplica- bilidad de ley era definitiva y, sin embargo, denegó el recurso basado en que el valor del litigio no excedía el límite establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial local y se expidió sobre la cues- tión constitucional introducida por su parte. Señala que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene esta- blecido que, si bien las resoluciones dictadas en procesos ejecutivos no son susceptibles de impugnarse por la vía del recurso extraordinario, éste es procedente cuando el tópico resuelto en forma definitiva impi- de una nueva controversia en los términos del art. 553 del Código de rito. Indica que la cuestión resuelta con tal carácter es la que se refiere a que el ejecutado debe desconocer en su defensa de inhabilidad de título planteada en el ejecutivo la inexistencia de la deuda, lo cual le impide discutirlo en un juicio posterior, y que también lo es la decisión respecto a la interpretación del artículo 20 de la ley 6925 de la Provin- cia de Buenos Aires, referida a los aranceles del notariado, que tampo- co podrá ser discutida en el proceso ordinario posterior. Expresa, a su vez, que se ha habilitado el recurso por V.E., cuando la solución contraria importa dilatar innecesariamente la tutela de un derecho, y en el caso, el recurso intentaba demostrar que el error es tan palmario que atenta contra el principio de economía procesal, al obligar al cumplimiento de la sentencia del ejecutivo, y recorrer un camino largo y costoso para la restitución de lo pagado, por medio de un juicio ordinario. Destaca que la decisión frustra la vía utilizada, produciendo con ello una violación al debido proceso, al igual que un agravio al derecho de la defensa en juicio por la sorpresiva arbitrariedad en que incurre el fallo de la alzada, que se pretendía corregir por medio del recurso de inaplicabilidad. 2513 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Pone de relieve que, para el supuesto de una decisión desfavora- ble, se alegó en el planteo de inaplicabilidad de ley la inconstituciona- lidad del artículo 278 del Código Procesal de la Provincia, agravio que se mantuvo en la queja, sosteniéndose que la citada norma y la previ- sión constitucional provincial que la sustenta, resultan inconstitucio- nales en la medida que impidan la prosecución y resolución de la cues- tión constitucional que se ha generado con la emisión del fallo de se- gunda instancia que se cuestiona. Agrega que la decisión del tribunal apelado impide el tratamiento de las cuestiones constitucionales planteadas por limitación procesal de la legislación local, lo que contradice la doctrina de V.E. que señala que los casos aptos para ser conocidos por vía de recurso extraordina- rio, deben necesariamente ser tratados por los órganos locales. Por tal razón expresa que, al versar la cuestión sobre una arbitra- riedad de la sentencia de grado, el superior tribunal de la Provincia goza de la facultad para valorar en cada caso si el recurso local cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la luz de la doctrina de la arbitrariedad a su procedencia. Pone de relieve que la sentencia que da lugar al recurso planteado, es arbitraria por cuanto al exigir un recaudo no previsto por la norma legal para la procedencia de la inhabilidad de título, se ha apartado de sus límites en forma flagrante, constituyéndose en legislador, así como que ha incurrido en incongruencia al tratar una cuestión no propuesta por la ejecut

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