“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bucciarelli, Ana María c
14/09/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_175
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
APELACIÓN
EJECUCIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 48.
ley 48
ley
13.577
ley 20.324
ley
48
ley 13.577
ley 13.512
ley 16.986
ley N° 24.240
ley Nº 16.986
ley 24.240
ley
20.324
decreto 999/
decreto 999/92
decreto 787/93
decreto Nº 787/93
decreto N° 999/92
decreto
1333/74
decreto
999/92
Decreto 999/92
Decreto 1333/74
Decreto
Nº 1333/74
decreto Nº 9022/63
decreto Nº 999/92
decreto Nº 1333/74
Decreto N° 1333/74
Decreto Nº 9022/63
decreto 1333/74
resolución 12
Fallos: 310:324
Fallos: 308:490
Fallos: 310:819
Fallos: 312:303
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Bucciarelli, Ana María c/ Ganadera El Fortín S.R.L.”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la escribana Ana María Bucciarelli dedujo demanda ejecu-
tiva con el objeto de obtener el cobro de una factura –conformada por
el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires– que corres-
pondía a honorarios y gastos devengados con motivo de la instrumen-
tación de un acto jurídico que resultó fallido porque no comparecieron
los representantes de la demandada.
2º) Que la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil
y Comercial de Junín, Provincia de Buenos Aires, rechazó la excepción
de inhabilidad de título porque la ejecutada no había desconocido la
existencia de la obligación y se había limitado a cuestionar el monto de
los emolumentos adeudados, y con particular referencia a este último
punto, sostuvo que la reducción pretendida por la deudora no era pro-
cedente en razón de que para autorizar la nueva escritura había sido
necesario el libramiento de nuevos certificados (conf. art. 20 del aran-
cel notarial).
3º) Que la vencida interpuso recurso de inaplicabilidad de ley en el
que planteó la inconstitucionalidad de las normas provinciales que
vedaban el acceso a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires en razón del monto discutido en el pleito e introdujo
diversos agravios federales referentes a que la sentencia impugnada
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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había afectado su derecho de defensa y de propiedad al rechazar la
ejecución sobre la base de razones formales que no habían sido pro-
puestas ni se correspondían con los términos de sus planteos, aparte
de realizar una interpretación irrazonable del arancel respectivo.
4º) Que el mencionado recurso fue denegado porque la decisión no
se trataba de una sentencia definitiva. La ejecutada se presentó en
queja ante la Corte local, tribunal que desestimó su planteo con apoyo
en que las limitaciones establecidas por las normas procesales para la
concesión del recurso de inaplicabilidad de ley no vulneraban dere-
chos o garantías constitucionales, pues el art. 161, inc. 3, apartado a,
de la Constitución de la provincia establecía que el conocimiento y
resolución de esa vía de impugnación competía a ese tribunal con las
restricciones dispuestas en las leyes de procedimiento. Contra esa de-
cisión la demandada dedujo el remedio federal cuyo rechazo origina
esta presentación directa.
5º) Que con respecto a lo expresado en el dictamen del señor Pro-
curador General referente a que la recurrente habría admitido que
contaba a su disposición con la vía del juicio ordinario posterior y a
que faltaría el carácter definitivo requerido por la ley para la proce-
dencia de la vía intentada, cabe señalar que allí se ha asignado un
alcance inadecuado a uno de los argumentos empleados por la apelan-
te en forma subsidiaria y se ha prescindido de ponderar las serias ra-
zones que se habían desarrollado tanto en el recurso local como en el
remedio federal para sostener la condición final de la decisión (conf. fs.
34/35).
6º) Que, en tal sentido, no puede soslayarse el hecho de que en el
fallo de la alzada se formularon diversas apreciaciones atinentes a
que la ejecutada habría admitido implícitamente su condición de suje-
to pasivo de la obligación y al modo como debía interpretarse el art. 20
del arancel notarial de la provincia, cuestiones que no podrán discutir-
se en un nuevo proceso de conocimiento y que son hábiles para provo-
car a la apelante un perjuicio de insusceptible reparación ulterior en
los términos exigidos por el art. 14 de la ley 48.
7º) Que en cuanto al problema constitucional planteado, se advier-
te que la Corte local ha reiterado el criterio de sus precedentes que
privilegian las limitaciones que le impondrían normas rituales que
–como el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires– sólo habilitan la suprema instancia para litigios cuyo
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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valor excede de cierto monto respecto del control de constitucionali-
dad que debe ejercer sobre los temas federales propuestos a su deci-
sión.
8º) Que, a ese respecto, este Tribunal tiene decidido en una conso-
lidada jurisprudencia que el mentado control –y el consiguiente trata-
miento de las cuestiones federales introducidas por las partes– no pue-
den impedir a ningún tribunal de la República, y menos aún a los que
son los supremos órganos jurisdiccionales de las provincias, que se
pronuncien respecto de los agravios constitucionales oportunamente
planteados por las partes (Fallos: 310:324; 311:2478).
9º) Que esta Corte ha señalado también que la exigencia de transi-
tar exhaustivamente las instancias existentes en el orden local –ordi-
narias y extraordinarias– como recaudo de admisibilidad del remedio
intentado, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la
aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país –incluidos ob-
viamente los superiores de provincia– para considerar y aplicar en su
integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide
se encuentra la Constitución Nacional (art. 31). El fundamento último
de esta atribución se halla precisamente en la obligación de las provin-
cias de asegurar su administración de justicia (art. 5), objetivo que
reclama con carácter de necesidad que sus jueces no estén cegados al
principio de supremacía constitucional para que dicha administración
de justicia sea plena y cabalmente eficaz (Fallos: 308:490, consideran-
do 9º y 310:324).
10) Que el adecuado respeto al régimen federal de gobierno y a la
zona de reserva jurisdiccional de las provincias impone reconocer a los
magistrados de todas las instancias el carácter de irrenunciables cus-
todios de los derechos y garantías de la Ley Fundamental, así como
emplazar la intervención apelada de esta Corte en el juicio que ella le
ha señalado: ser su intérprete y salvaguarda final. De ahí que el Tri-
bunal haya expresado que los máximos organismos judiciales de cada
provincia no pueden negar la tutela jurisdiccional por medio de las
vías que autoricen la Constitución y leyes provinciales locales en fun-
ción de la índole constitucional federal de la materia examinada, ca-
rácter que cabe asignar al supuesto de “arbitrariedad de sentencia”
que, lejos de constituir un fundamento autónomo de la apelación auto-
rizada por el art. 14 de la ley 48, constituye el medio idóneo para ase-
gurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la
Carta Magna (Fallos: 310:324, considerando 5º).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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11) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso
extraordinario, pues media relación directa e inmediata entre lo deci-
dido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15
de la ley 48).
Por ello, y oído al señor Procurador General se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por medio de quien
corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresa-
do. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifí-
quese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en
disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE
LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se deses-
tima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifí-
quese y, previa devolución de las actuaciones principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DEFENSOR
DEL PUEBLO
DE LA NACION v. PODER EJECUTIVO
NACIONAL
-M'
DE ECONOMIA OBRAS y SERVICIOS
PUBLICOS-
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Concepto y
generalidades.
Es sentencia definitiva la que hizo lugar al amparo y declaró la invalidez de las
resoluciones por las que el Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios re-
glamentó un sistema de medición global y pago directo por los consorcios de
propietarios en edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.
ACCION
DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades
públicas.
Requisitos.
Inexis-
tencia de otras vías.
Si bien la vía excepcional del amparo no sustituye las instanCias ordinarias,
siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable
que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordi-
narios, administrativos
o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan
de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo, a
fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía,
la efectividad de las garantías constitucionales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones fe-
derales simples.
Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Son formalmente
admisibles los recursos extraordinarios
si se encuentra
en
tela de juicio la interpretación
y aplicación de nonnas de carácter federal -ley
13.577, modificada por la ley 20.324; decretos 999/92 y 787/93- y la decisión ha
sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14 inc. 3º de la ley
48).
'RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución
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