Defensor del Pueblo de la Nación d Estado Na- cional- P.E.N. -MQde Eco. Obras y ServoPúbl.- y otros si amparo ley 16.986
14/09/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 379
ID: fallos_379_176
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
CONTRATO
AMPARO
NULIDAD
Cited Norms
ley
16.986
ley 20.324
ley 48
ley 4055
ley
13.577
ley 13.512
ley 13.577
ley
13.512
ley 24.240
ley 16.986
ley 48.
decreto 1333/74
decreto 787/93
decreto 9022/63
decreto 999/92
decreto 1333/73
decreto
999/92
decreto
787/93
decreto Nº 2699/91
resolución 8
resolución
8
resolución 12
resolución 32
Fallos: 280:228
Fallos: 308:1076
Fallos: 275:320
Fallos: 319:2955
Fallos: 299:352
Fallos: 308:1078
Fallos: 308:540
Fallos:
318:189
Fallos:
236:27
Fallos: 308:980
Fallos: 308:2351
Fallos: 308:2077
Fallos: 316:713
Fallos: 316:1610
Fallos: 302:1284
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Vistos los autos: "Defensor del Pueblo de la Nación d Estado Na-
cional- P.E.N. -MQde Eco. Obras y ServoPúbl.- y otros si amparo ley
16.986".
Considerando:
1Q)Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia, mediante la que
se declaró la nulidad de las resoluciones del Ente Tripartito de Obras
y Servicios Sanitarios 8 y 12 del año 1994, por las que se reglamentó
un sistema de medición global y pago directo por los consorcios de
propietarios en los edificios sujetos al régimen de propiedad horizon-
tal.
Contra
esa decisión,
interpusieron
recursos
extraordinarios
el ci-
tado ente (fs. 476/490), el Estado Nacional (fs. 543/555) y la empresa
concesionaria Aguas Argentinas S.A. (fs. 492/542), que fueron parcial-
mente concedidos a fs. 592 por estar comprometida la inteligencia de
normas de naturaleza
federal y desestimados con relación a los agra-
vios fundados en la tacha de arbitrariedad,
lo cual dio lugar a la pre-
sentación por parte del ente regulador y de Aguas Argentinas S.A. de
los recursos
de queja pertinentes.
2Q)Que el E.T.O.8.S. y el Estado Nacional cuestionan la sentencia
apelada en cuanto no hizo referencia alguna al decreto 1333/74 -re-
glamentario
del arto 72 de la ley 20.324- y a la consecuente vigencia
del sistema
al que se refieren
las resoluciones
impugnadas.
Asimismo,
sostienen'
que no tiene
fundamento
la afirmación
de la cámara
acerca
de que la facturación global a consorcios resulta solamente aplicable a
la facturación por sistema de cuota fija, ya que todo el sistema está
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orientado al servicio medido o al menos no descarta ninguna de las
modalidades, y las excepciones son sólo las establecidas en el arto 6º
del decreto 787/93.
3º) Que, por su parte, Aguas Argentinas se agravia, en lo sustan-
cial, de que la decisión de la cámara deja de lado lo expresamente
previsto al otorgarse la concesión y excede el ámbito de la litis, ya que
el Defensor del Pueblo admitió en ella que la empresa se encontraba
facultada para proceder a la medición y facturación global a los con-
sorcios en virtud de lo dispuesto en el contrato de concesión.
Sostiene que la cámara omitió hacer alusión al "decreto 1333/74...
que importó la aplicación práctica, desde hace ya más de dos décadas,
del esquema que la sentencia objeto del recurso desconoce en forma
inadmisible" y que carece de todo sustento la afirmación de la cámara
referente a que la facturación global en cabeza del consorcio sólo pue-
de operar en los sistemas de cuota fija.
4º) Que por tratarse de un proceso de amparo corresponde señalar,
en orden a lo dispuesto en los arts. 14 de la ley 48 y 6º de la ley 4055,
que el fallo impugnado es definitivo porque la cámara se pronunció
sobre el fondo de la cuestión planteada y declaró la invalidez de las
resoluciones de la entidad regulatoria antes indicadas.
5º) Que si bien es cierto, por principio, que la vía excepcional del
amparo no sustituye
las instancias ordinarias judiciales para traer
cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos
que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave
e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los
procedimientos ordinarios, administrativos
ojudiciales, corresponde-
rá que losjueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por
la rápida via del recurso de amparo (Fallos: 280:228; 294:152; 299:417;
303:811; 307:444; 308:155; 311:208, entre otros), a fin de que el curso
de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía, la efecti-
vidad de las garantías constitucionales,
circunstancias que se configu-
ran en el caso.
6º) Que la cuestión planteada sólo exige la mera confrontación de
las resoluciones dictadas por el E.T.O.s.S. conlas normas en cuyomarco
ejerce sus atribuciones el ente y sobre las que basó el dictado de aqué-
llas, de lo que se infiere que no se trata de una cuestióri que requiera
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FALLOS
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SUPREMA
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mayor debate y prueba, lo cual también excluiría la procedencia de
esta sumarísima
vía. En efecto, las constancias
de la causa y lo expre-
sado en ella por las partes resulta suficiente para esclarecer si los ac-
tos anulados han provocado o no la lesión de los derechos o garantías
que se dicen conculcados.
Por su parte, el daño grave e irreparable
que se provocaría a los
usuarios
se deriva de que, al haberles
comunicado
Aguas
Argentinas,
en diciembre de 1995, que en fecha próxima se aplicaría el régimen de
cobro de servicio medido (ver fs. 39), las consecuencias de ese proceder
serían de difícil reparación
ulterior, máxime teniendo
en cuenta
el modo
de prorratear
el pago del servicio medido globalmente entre los copro-
pietarios, que hará imposible otorgar una reparación adecuada a quie-
nes hayan pagado de más por consumos que no han efectuado.
7º) Que los recursos extraordinarios
son formalmente admisibles,
pues
se encuentra
en tela
de juicio
la interpretación
y aplicación
de
normas de carácter federal-ley
13.577, modificada por la ley 20.324;
decretos 999/92 y 787/93- y la decisión ha sido contraria al derecho
que el recurrente fundó en ellas (art. 14 inc. 3º de la ley 48). Por otra
parte,
corresponde
avocarse
al examen
de las causales
de arbitrarie-
dad invocadas
en la medida en que se vinculan,
de un modo inescindible,
con la alegada
prescindencia
o errónea
aplicación
de las disposiciones
federales en cuestión (Fallos: 308:1076).
8º)Que cabe señalar, en primer ténriino, que tanto el decreto 9022/63
(Régimen tarifario para la Administración General de Obras Sanita-
rias de la Nación) como su modificatorio 1333/74, cuya omisión de tra-
tamiento
por la cámara
reiteradamente
invocan
los recurrentes
para
sostener la errónea apreciación del derecho federal en juego y como
causal de arbitrariedad,
fueron expresamente derogados por el arto 5º
del decreto 999/92.
Por ello, corresponde examinar la validez de las resoluciones
E.T.O.S.S. 8 y 12/94, cuya ilegitimidad fue declarada por ela quo, a la
luz de las normas vigentes, que efectivamente rigen la actuación del
E.T.O.8.S. y la concesión.
9Q) Que, comoresultado del proceso de privatización de la empresa
Obras Sanitarias
de la Nación, mediante el decreto 787/93 se aproba-
ron la adjl,ldicaciónde la concesión del servicio, a Aguas Argentinas
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S.A., el contrato de concesión y la documentación anexa, entre la que
cabe destacar el régimen tarifaría de la concesión (anexo Vil).
De acuerdo a este último régimen, en los inmuebles sujetos al régi-
men de la ley 13.512 o divididos en forma análoga, todos los servicios
que preste el concesionario podrán ser facturados con cargo al consor-
cio de copropietarios, quien se instituye como responsable de pago, de
conformidad con lo establecido en el marco regulatorio (art. 5º, ver
arto 6º).
10) Que los arts. 72 y 74 de la ley 13.577 (ley orgánica de O.S.N.),
modificada por la ley 20.324, que otorgaban facultades a la citada
empresa estatal, resultan de aplicación a la concesionaria (conf. arto
55 inc. d del marco regulatorio para la concesión de los servicios de
provisión de agua potable y desagües cloacales, aprobado por el decre-
to 999/92 y numeral 1.6.1 del contrato de concesión).
11) Que las citadas normas de la ley 13.577 facultaban al Poder
Ejecutivo Nacional (actualmente al E.T.O.S.S.) para disponer, a pro-
puesta de O.S.N., que el responsable del pago de los servicios que ésta
prestaba -y que actualmente presta la concesionaria- sea el usuario
directo de los mismos, ya se trate del propietario, consorcio de propie-
tarios, poseedor del inmueble, inquilino u ocupante con sustento legal;
asimismo se lo facultaba para crear la institución del responsable cuan-
do se tratara de edificios con varias unidades y por razones técnicas no
fuera posible dotar a cada una de una conexión independiente, en cuyo
caso el obligado al pago de los servicios sería el consorcio de propieta-
rios.
Por su parte, el arto 74 disponía que desde que se estableciera el
régimen
a que se refería
el arto 72, O.S.N. -actualmente
la
concesionaria-
quedaría excluida de la obligación prevista en el arto
13 de la ley 13.512, de cobrar los servicios sanitarios a cada propieta-
rio independientemente.
12) Que mediante la resolución 8/94 (fs. 18/22), el E.T.O.S.s., con
fundamento en el arto 72 de la ley orgánica de O.S.N. 13.577 -texto
según la ley 20.324- y el decreto 1333/73, otorga a los inmuebles de
categoría residencial sometidos a la ley 13.512 que, de acuerdo con el
régimen tarifario de la concesión, puedan ser incorporados al sistema
de facturación al consorcio y que denunciaran
o hayan denunciado
ante Aguas Argentinas S.A. el no funcionamiento u organización de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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una representación
común,
una "prórroga" para ser ingresados
al sis-
tema mencionado (art. 1º). Establece, además, que, en el marco de lo
dispuesto en los arts. 5º y 6º del régimen tarifario de la concesión, es
obligación de Aguas Argentinas, comunicar a las unidades involucradas
y al representante
del consorcio de propietarios el cambio de sistema
de facturación y sus efectos (art. 3º inc. a).
13) Que, por su parte, mediante la resolución del E.T.O.S.S. 12/94
(fs. 24/32), se disponen las condiciones a las que estará sujeto el ejerci-
cio, por parte del concesionario o los usuarios, de la facultad de factu-
ración que -de acuerdo a lo que expresa la resolución- se halla esta-
blecida en los arts. 5º y 6º del régimen tarifario de la concesión.
Se establece que esa facultad sólo podrá ser ejercida cuando no sea
posible abastecer a las unidades funcionales de inmuebles sujetos a la
ley 13.512 con servicio de agua potable independiente, ya sea por razo-
nes técnicas o económicas. Asimismo, se determina que, en los casos
en que sea ejercida la facturación de acuerdo a los citados artículos, el
usuario
será el consorcio
de pr
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