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Defensor del Pueblo de la Nación d Estado Na- cional- P.E.N. -MQde Eco. Obras y ServoPúbl.- y otros si amparo ley 16.986

14/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 379 ID: fallos_379_176

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD CONTRATO AMPARO NULIDAD

Cited Norms

ley 16.986 ley 20.324 ley 48 ley 4055 ley 13.577 ley 13.512 ley 13.577 ley 13.512 ley 24.240 ley 16.986 ley 48. decreto 1333/74 decreto 787/93 decreto 9022/63 decreto 999/92 decreto 1333/73 decreto 999/92 decreto 787/93 decreto Nº 2699/91 resolución 8 resolución 8 resolución 12 resolución 32 Fallos: 280:228 Fallos: 308:1076 Fallos: 275:320 Fallos: 319:2955 Fallos: 299:352 Fallos: 308:1078 Fallos: 308:540 Fallos: 318:189 Fallos: 236:27 Fallos: 308:980 Fallos: 308:2351 Fallos: 308:2077 Fallos: 316:713 Fallos: 316:1610 Fallos: 302:1284

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000. Vistos los autos: "Defensor del Pueblo de la Nación d Estado Na- cional- P.E.N. -MQde Eco. Obras y ServoPúbl.- y otros si amparo ley 16.986". Considerando: 1Q)Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia, mediante la que se declaró la nulidad de las resoluciones del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios 8 y 12 del año 1994, por las que se reglamentó un sistema de medición global y pago directo por los consorcios de propietarios en los edificios sujetos al régimen de propiedad horizon- tal. Contra esa decisión, interpusieron recursos extraordinarios el ci- tado ente (fs. 476/490), el Estado Nacional (fs. 543/555) y la empresa concesionaria Aguas Argentinas S.A. (fs. 492/542), que fueron parcial- mente concedidos a fs. 592 por estar comprometida la inteligencia de normas de naturaleza federal y desestimados con relación a los agra- vios fundados en la tacha de arbitrariedad, lo cual dio lugar a la pre- sentación por parte del ente regulador y de Aguas Argentinas S.A. de los recursos de queja pertinentes. 2Q)Que el E.T.O.8.S. y el Estado Nacional cuestionan la sentencia apelada en cuanto no hizo referencia alguna al decreto 1333/74 -re- glamentario del arto 72 de la ley 20.324- y a la consecuente vigencia del sistema al que se refieren las resoluciones impugnadas. Asimismo, sostienen' que no tiene fundamento la afirmación de la cámara acerca de que la facturación global a consorcios resulta solamente aplicable a la facturación por sistema de cuota fija, ya que todo el sistema está DE JUSTICIA DE LA NACION 323 2537 orientado al servicio medido o al menos no descarta ninguna de las modalidades, y las excepciones son sólo las establecidas en el arto 6º del decreto 787/93. 3º) Que, por su parte, Aguas Argentinas se agravia, en lo sustan- cial, de que la decisión de la cámara deja de lado lo expresamente previsto al otorgarse la concesión y excede el ámbito de la litis, ya que el Defensor del Pueblo admitió en ella que la empresa se encontraba facultada para proceder a la medición y facturación global a los con- sorcios en virtud de lo dispuesto en el contrato de concesión. Sostiene que la cámara omitió hacer alusión al "decreto 1333/74... que importó la aplicación práctica, desde hace ya más de dos décadas, del esquema que la sentencia objeto del recurso desconoce en forma inadmisible" y que carece de todo sustento la afirmación de la cámara referente a que la facturación global en cabeza del consorcio sólo pue- de operar en los sistemas de cuota fija. 4º) Que por tratarse de un proceso de amparo corresponde señalar, en orden a lo dispuesto en los arts. 14 de la ley 48 y 6º de la ley 4055, que el fallo impugnado es definitivo porque la cámara se pronunció sobre el fondo de la cuestión planteada y declaró la invalidez de las resoluciones de la entidad regulatoria antes indicadas. 5º) Que si bien es cierto, por principio, que la vía excepcional del amparo no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos ojudiciales, corresponde- rá que losjueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida via del recurso de amparo (Fallos: 280:228; 294:152; 299:417; 303:811; 307:444; 308:155; 311:208, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía, la efecti- vidad de las garantías constitucionales, circunstancias que se configu- ran en el caso. 6º) Que la cuestión planteada sólo exige la mera confrontación de las resoluciones dictadas por el E.T.O.s.S. conlas normas en cuyomarco ejerce sus atribuciones el ente y sobre las que basó el dictado de aqué- llas, de lo que se infiere que no se trata de una cuestióri que requiera 2538 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 32::1 mayor debate y prueba, lo cual también excluiría la procedencia de esta sumarísima vía. En efecto, las constancias de la causa y lo expre- sado en ella por las partes resulta suficiente para esclarecer si los ac- tos anulados han provocado o no la lesión de los derechos o garantías que se dicen conculcados. Por su parte, el daño grave e irreparable que se provocaría a los usuarios se deriva de que, al haberles comunicado Aguas Argentinas, en diciembre de 1995, que en fecha próxima se aplicaría el régimen de cobro de servicio medido (ver fs. 39), las consecuencias de ese proceder serían de difícil reparación ulterior, máxime teniendo en cuenta el modo de prorratear el pago del servicio medido globalmente entre los copro- pietarios, que hará imposible otorgar una reparación adecuada a quie- nes hayan pagado de más por consumos que no han efectuado. 7º) Que los recursos extraordinarios son formalmente admisibles, pues se encuentra en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de carácter federal-ley 13.577, modificada por la ley 20.324; decretos 999/92 y 787/93- y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14 inc. 3º de la ley 48). Por otra parte, corresponde avocarse al examen de las causales de arbitrarie- dad invocadas en la medida en que se vinculan, de un modo inescindible, con la alegada prescindencia o errónea aplicación de las disposiciones federales en cuestión (Fallos: 308:1076). 8º)Que cabe señalar, en primer ténriino, que tanto el decreto 9022/63 (Régimen tarifario para la Administración General de Obras Sanita- rias de la Nación) como su modificatorio 1333/74, cuya omisión de tra- tamiento por la cámara reiteradamente invocan los recurrentes para sostener la errónea apreciación del derecho federal en juego y como causal de arbitrariedad, fueron expresamente derogados por el arto 5º del decreto 999/92. Por ello, corresponde examinar la validez de las resoluciones E.T.O.S.S. 8 y 12/94, cuya ilegitimidad fue declarada por ela quo, a la luz de las normas vigentes, que efectivamente rigen la actuación del E.T.O.8.S. y la concesión. 9Q) Que, comoresultado del proceso de privatización de la empresa Obras Sanitarias de la Nación, mediante el decreto 787/93 se aproba- ron la adjl,ldicaciónde la concesión del servicio, a Aguas Argentinas DE JUSTICIA DE LA NACION 323 2539 S.A., el contrato de concesión y la documentación anexa, entre la que cabe destacar el régimen tarifaría de la concesión (anexo Vil). De acuerdo a este último régimen, en los inmuebles sujetos al régi- men de la ley 13.512 o divididos en forma análoga, todos los servicios que preste el concesionario podrán ser facturados con cargo al consor- cio de copropietarios, quien se instituye como responsable de pago, de conformidad con lo establecido en el marco regulatorio (art. 5º, ver arto 6º). 10) Que los arts. 72 y 74 de la ley 13.577 (ley orgánica de O.S.N.), modificada por la ley 20.324, que otorgaban facultades a la citada empresa estatal, resultan de aplicación a la concesionaria (conf. arto 55 inc. d del marco regulatorio para la concesión de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales, aprobado por el decre- to 999/92 y numeral 1.6.1 del contrato de concesión). 11) Que las citadas normas de la ley 13.577 facultaban al Poder Ejecutivo Nacional (actualmente al E.T.O.S.S.) para disponer, a pro- puesta de O.S.N., que el responsable del pago de los servicios que ésta prestaba -y que actualmente presta la concesionaria- sea el usuario directo de los mismos, ya se trate del propietario, consorcio de propie- tarios, poseedor del inmueble, inquilino u ocupante con sustento legal; asimismo se lo facultaba para crear la institución del responsable cuan- do se tratara de edificios con varias unidades y por razones técnicas no fuera posible dotar a cada una de una conexión independiente, en cuyo caso el obligado al pago de los servicios sería el consorcio de propieta- rios. Por su parte, el arto 74 disponía que desde que se estableciera el régimen a que se refería el arto 72, O.S.N. -actualmente la concesionaria- quedaría excluida de la obligación prevista en el arto 13 de la ley 13.512, de cobrar los servicios sanitarios a cada propieta- rio independientemente. 12) Que mediante la resolución 8/94 (fs. 18/22), el E.T.O.S.s., con fundamento en el arto 72 de la ley orgánica de O.S.N. 13.577 -texto según la ley 20.324- y el decreto 1333/73, otorga a los inmuebles de categoría residencial sometidos a la ley 13.512 que, de acuerdo con el régimen tarifario de la concesión, puedan ser incorporados al sistema de facturación al consorcio y que denunciaran o hayan denunciado ante Aguas Argentinas S.A. el no funcionamiento u organización de 2540 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :323 una representación común, una "prórroga" para ser ingresados al sis- tema mencionado (art. 1º). Establece, además, que, en el marco de lo dispuesto en los arts. 5º y 6º del régimen tarifario de la concesión, es obligación de Aguas Argentinas, comunicar a las unidades involucradas y al representante del consorcio de propietarios el cambio de sistema de facturación y sus efectos (art. 3º inc. a). 13) Que, por su parte, mediante la resolución del E.T.O.S.S. 12/94 (fs. 24/32), se disponen las condiciones a las que estará sujeto el ejerci- cio, por parte del concesionario o los usuarios, de la facultad de factu- ración que -de acuerdo a lo que expresa la resolución- se halla esta- blecida en los arts. 5º y 6º del régimen tarifario de la concesión. Se establece que esa facultad sólo podrá ser ejercida cuando no sea posible abastecer a las unidades funcionales de inmuebles sujetos a la ley 13.512 con servicio de agua potable independiente, ya sea por razo- nes técnicas o económicas. Asimismo, se determina que, en los casos en que sea ejercida la facturación de acuerdo a los citados artículos, el usuario será el consorcio de pr

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