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Recurso de hecho deducido por Walter Marino Karlikowsky en la causa Karlikowsky, Walter Marino sI recurso de casación -Causa Nº 1819-

14/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_178

Voces / Materias

COSA JUZGADA QUEJA CASACIÓN BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CONCURSO

Normas Citadas

ley 48 ley 48. ley 23.928 Fallos: 311:1602 Fallos: 321:407 Fallos: 310:302 Fallos: 302:1430 Fallos: 320:1670 Fallos: 316:1972 Fallos: 315:2558 Fallos: 320:158 Fallos: 315:424 Fallos: 319:351 Fallos: 317:757 Fallos: 317:51

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Walter Marino Karlikowsky en la causa Karlikowsky, Walter Marino sI recurso de casación -Causa Nº 1819-", para decidir sobre su procedencia. 2562 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Que este Tribunal tiene establecido que, notificada la defensa del rechazo del recurso extraordinario, es irrelevante a los efectos del co- mienzo del cómputo del plazo para la interposición de la queja, la pos- terior notificación del procesado (sentencia del 22 de diciembre de 1998 in re: CA34.XXXIV "Cárdenas Diaz, Viviana Marcela y otro si homici- dio en concurso real con hurto --causa Nº 180/97-"). Al ser ello así, de acuerdo a las constancias de fs. 897 de los autos principales, la presentación directa ante esta Corte resulta extempo- ránea al haber sido efectuada vencido el plazo de ley. Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y ar- chívese. JULIOS. NAZARENO- EDUARDOMOLINÉO'CONNOR- AUGusro CÉSAR BELLUSCIO- GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFOROBERTOVÁZQUEZ. NORBERTO OSCAR RIZZI v. CAMARA INDUSTRIAL GRAFICA ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si el recurso extraordinario tiene dos fundamentos -arbitrariedad de la senten- cia y desconocimiento del derecho federal- corresponde considerar en prime~ lugar la arbitrariedad, puesto que de existir, no habría sentencia propiamente dicha. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada. Si bien 10 atinente a la existencia o inexistencia de la cosajuzgada es un proble- ma de hecho y de derecho procesal, ajeno a la instancia extraordinaria, ello no DE JUSTICIA DE LA NACION 323 2563 es óbice para conocer en un planteo de dicha naturaleza cuando su examen extiende su valor formal más allá de límites razonables, utiliza pautas de exce- siva lasitud y omite una adecuada ponderación de aspectos relevantes de la causa lo cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias' arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifU!sto. Adolece de un injustificado rigor formal el pronunciamiento que es fruto de una sobredimensión del instituto de la preclusión procesal al hacerlo extensivo a un ~mbito que no hace a su finalidad. PRECLUSION. La preclusi6n produce el efecto de tomar irrecurribles las resoluciones judicia- les, mas no el de legitimar situaciones inconciliables con el orden público. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifresto. Es arbitrario el examen que prescindi6 de la cuesti6n relativa al "interés puro" y se basó en el vigor de la cosa ju'zgada pues, se revela la falta de la debida motivaci6n, en circunstancias en' que, con el propósito de sancionar una inconducta procesal en los términos del artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, se concluye convalidando una multa que superaría el capital al 1° de abril de 1991, máxime cuando se habría satisfecho el monto de la deuda princi- pal y una parte de la multa. DEPRECIACION MONETARIA: Indices ofzciales. Los mecanismos de actualización sólo constituyen arbitrios tendientes a obte-, ner una ponderación objetiva de la realidad econ6mica, mas cuando el resultado se vuelve injusto objetivamente: debe ser dejado de lado, en tanto la realidad debe prevaleéer sobre las abstractas ,fórmulas matemáticas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de hecho. Varias. Si bien las cuestiones que atañen a la actualización monetaria y al quantum de la depreciación son, en principio, ajenas a la vía del recurso extraordinario, resulta admisible apartarse de ese temperamento cuando, por razones no impu- tables al interesado, se altera el real significado económico de la deuda. 2564 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 RECURSO EXTRAORDINARIO; Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendien- tes a la organización y desarrollo del proceso, no cabe legitimar que dichas for- mas procesales sean utilizadas mecánicamente con prescindencia de la finali. dad que las inspira y con olvido de la verdad jurídica objetiva, pues ello no es compatible con un adecuado servicio de justicia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Es arbitraria la sentencia que, so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada, convalidó el monto de un crédito originado en una multa dirigida a reprimir una inconduda procesal, pues esa circunstancia carece de aptitud como para justificar una eventual desproporción, en tanto no cabría tolerar que un originario propósito represivo se traduzca en una fuente injustificada de en- riquecimiento ilícito, ni que se quiebre toda norma de razonabilidad, violente los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 del Código Civil y desnatura- lice la finalidad de la pretensión entablada. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala III), recha- zó el recurso extraordinario deducido por la demandada contra la de- cisión del tribunal por la que aprobó la liquidación de fs. 512/814 y confirmó, en lo restante, lo resuelto a fs. 1096/1097 (fs. 117911192), con apoyo en que resulta función privativa del Alto Cuerpo apreciar si las sentencias son arbitrarias y en que no se trata de los supuestos del artículo 14 de la ley 48 (fs. 1228 del expediente principal). Contra dicha decisión viene en queja la accionada, por motivos que, en lo substantivo, reproducen los expuestos al deducir el recurso extraordinario. Enfatiza la falta de fundamentos de la denegación, la que reputa arbitraria (fs. 62/82 del cuademo de queja). -II- En lo que aquí interesa, debe decirse que la Sala III de la Cámara laboral, al pronunciarse sobre la apelación llevada a esa instancia, aplicó DE JUSTICIA DE LA NACION 323 2565 a la empleadora la disposición del artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, declarando maliciosa su conducta al cuestionar infunda- damente la existencia de una relación laboral (cfse. fs. 282/286). Ya en la etapa de ejecución de sentencia, practicados por un perito contador los cálculos correspondientes (fs. 319/320; 329/331 y 339), la juez de grado, con la precisión efectuada a fs. 342, aprobó la liquida- ción de fs. 329/331, la que fue objetada por el actor en lo que atañe al rubro del artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 324, 334, 342 y 346/347). Arribada la causa a la alzada, previo dictamen del ministerio pú- blico fiscal (fs. 367), la Sala III de la Cámara del Trabajo revocó la decisión de grado y dispuso que la liquidación de intereses del artículo 275 de la L.C.T. se llevara a cabo actualizando cada uno de los créditos parciales desde su exigibilidad y hasta el 01.4.91 (art. 276 de la L.C.T.) y que la sanción se calculara sobre cada uno de esos importes aplican- do una tasa de dos veces y media la bancaria oficial para operaciones de descuento de documentos comerciales, desde la respectiva exigibi- lidad de cada crédito y el día 01.4.91; intereses que -señaló- debían continuar liquidándose sobre la suma global de capital actualizado entre el 01.4.91 y la fecha de pago (fs. 376/377 y fs. 385). Devueltos los actuados al inferior y existiendo divergencias entre las partes acerca de la liquidación practicada (cfse.fs. 390, 392, 417/471, 471/478,484/487 y 489/491), lajuez de grado -que, atenta a la circuns- tancia apuntada y a la complejidad del asunto, dispuso la designación de un nuevo experto a fs. 502/505- aprobó la liquidación efectuada por el segundo perito a fs. 816/1076, a través de la interlocutoria de fs. 1096/1097. Más tarde, recurrida la anterior providencia (la actora, con base en que se apartó de las pautas suministradas por la alzada -v. fs. 1099/1104-; la accionada, porque estimó erróneo el procedimiento se- guido para determinar la tasa pura -fs. 1105/1110-), la alzada aprobó la liquidación de fs. 512/814, apartándose de la acompañada a fs. 816/1076, admitida por el inferior. Para así decidir, la mayoría de la Sala se apoyó en que existe cosa juzgada sobre la improcedencia de depurar el contenido antiinf1a- cionario de la tasa fijada con arreglo al artículo 275 del Régimen de Contrato de Trabajo, toda vez que adquirieron firmeza -dijeron los 2566 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 magistrados- las resoluciones del tribunal de fs. 282/286; 376/377 Y 385 (v. fs. 1179/1192). Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario la accionada a fs. 1196/1219, el que fue contestado a fs. 1222/1226 y -reitero- dene- gado por la a quo a fs. 1228, dando origen a esta queja. -III- La quejosa reprocha, en lo que aquí interesa, la índole irracional y confiscatoria de la multa y la afectación directa de la garantía del artí- culo 17 de la Norma Fundamental. Refiere que resulta trastocada la substancia económica de la controversia mediante la aplicación mecá- nica de procedimientos destinados a neutralizar los efectos de la infla- ción sobre el valor del dinero. Postula la aplicación de la ley N. 24.283, la que -dice- participa del carácter federal de la N. 23.!l28. Alega ar- bitrariedad y cuestión federal en los términos del artículo 14, inc. 3., de la ley 48. Señala que la desproporcionada magnitud de la sanción e

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