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De conformidad

14/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_186

Voces / Materias

COMPETENCIA VOTO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 24.779 ley 19.134 Fallos: 315:2963 Fallos: 321:203

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 7 del De- partamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 1 de San Martín. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENHlQuE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ALBERTO GUSTAVO AYALA JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Corresponde a la Corte Suprema dirimir el conflicto positivo de competencia planteado toda vez que no existe un tribunal superior común a ambos órganos en conflicto (art. 24 inc. 7º del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708). 2594 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. El juez que otorgó la guarda provisoria y la tenencia del menor, es el competen- te para seguir entendiendo en las actuaciones aunque luego el domicilio del incapaz se asiente en otra jurisdicción. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. Corresponde al juez nacional de primera instancia en lo civil que previno y pro- veyó el pedido de protección de persona a raíz de la denuncia efectuada por un hospital-juez ante quien se dio el consentimiento dé dar al menor en adopción y que dispuso su guarda- seguir entendiendo en las posteriores cuestiones que se susciten, tal como el supuesto arrepentimiento de la madre de sangre, aun- que lu~go el domicilio del incapaz se asiente en otra jurisdicción. JURISDICCION y COMPETENCIA; Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Patria potestad. El arto 312 inc. a) del Código Civil (t.o. ley 24.779), que coincide con el arto 10 inc. a) de la anterior ley 19.134, impide aplicar la doctrina según la cual el domicilio de los padres determina la competencia para entender en cuestiones vinculadas a la patria potestad, ya que aquélla establece en forma expresa una solución que, a los fines de determinar el juez competente, subordina los intereses de los padres que han dejado de tener la guarda de los hijos, a aquellos de los ni~os y sus adoptantes con quien conviven (Voto de la mayoría, al que no adhirió el Dr. Gustavo A. Bossert). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Tanto el señor Juez a cargo del Tribunal de Menores Nº 2 del De- partamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, como la Magistrada a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 77 de Capital Federal, se declararon competentes para enten- der en las actuaciones (v. fs. 183/184 y 196/197 Y219 respectivamente del expediente Nº 60.276/99 "Ayala, Alberto Gustavo si incidente de familia expediente Nº 94.560/97"). DE JUSTICIA DE LA NACJON 323 2595 En tales condiciones quedó trabado un conflicto positivo de compe- tencia, que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7Q,del decreto ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos en conflicto. -II- Dicha contienda, guarda substancial analogía con la considerada por V.E. en su sentencia del 22 de diciembre de 1992, en autos: "González, Hipólito s/ protección de personas" (Fallos: 315:2963), a cuyos fundamentos cabe remitirse brevitatis causae, desde que me- dian razones similares, que también aquí, imponen considerar subsis- tente la jurisdicción territorial de la magistrada que previno. En el sub lite lajuez de Capital, proveyó el pedido de protección de persona iniciado por la Asesora de Menores e Incapaces, dispuso como medida cautelar el ingreso del menor en el Departamento de Amas Externas de la Dirección Nacional de Protección del Menor y la Fami- lia, con fundamento en la denuncia impetrada por la Unidad de Vio- lencia Familiar del Hospital de Niños Pedro de Elizalde, citó a la me- nor madre Verónica Lourdes y obtuvo de ésta, la aceptación de dar al menor en adopción, ante la imposibilidad de poder brindarle los cuida- dos pertinentes, prestando conformidad su padre Aníbal Ayala, poste- riormente dio en guarda al menor y ordenó los pertinentes seguimien- tos tendientes a su adopción (v. fs. 8, 11/17,20, 42, 41, 119, 127/128, 144/145,148/149). El hecho de que a posteriori llegara a conocimientode la Magistrada, mediante oficioremitido por el Tribunal de Menores NQ2 de Quilmes, que ante éste tramita otra causa, por idéntico objeto y ante denuncia de igual tenor efectuada por el mismo nosocomio con fundamento en el domicilio materno del menor, no altera el criterio antes expuesto, toda vez que, a mi entender, del cotejo de ambas actuaciones no se desprende que se haya configurado un conocimiento simultáneo sobre la cuestión. Ello por cuanto, mientras la señora juez de Capital efectuó todas las medidas señaladas, con fundamento en el interés superior del niño causante de estas actuaciones, el magistrado provincial no se encontraba interviniendo, por haberse declarado incompetente y re- mitir las actuaciones al Tribunal de Menores de La Plata. Asimismo, no está de más señalar que el Hospital Pedro de Elizalde, se encontraba obligado a denunciar la situación planteada ante la Jus- 2596 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 ticia de Familia de Capital Federal, donde se constató el maltrato materno y la situación de abandono hospitalario del menor, por lo que considero que compete aljuez del lugar que previno, ante quien se dio el consentimiento de dar al menor en adopción y se dispusiera su guarda (conf. arts. 317, inc. a) y 316, tercer párrafo del Código Civil), seguir entendiendo en las posteriores cuestiones que se susciten, tal como el supuesto arrepentimiento de la madre de sangre (v. fs. 176/178), con- forme se desprendería del informe de la Asesora de Incapaces Nº 3 de Quilmes, Provincia de Buenos Aires. Por lo expuesto, y a mayor abundamiento, si bien las actuaciones se iniciaron como un proceso de protección de persona, atento el esta- dio procesal en que se encuentran, corresponde aplicar la competencia alternativa del artículo 321, inciso a) del Código Civil, de expresa apli- cación en esta causa (conf. doctrina de Fallos: 321:203). En tal sentido, soy de opinión, que V.E. debe dirimir la contienda, disponiendo que compete a la señora Juez Nacional de Primera Ins- tancia en lo Civil Nº 77 de Capital Federal, proseguir entendiendo en estas actuaciones. Buenos Aires, 6 dejunio del 2000. Nicolás Eduardo Becerra.