De conformidad
14/09/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 379
ID: fallos_379_186
Voces / Materias
COMPETENCIA
VOTO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
ley 24.779
ley 19.134
Fallos: 315:2963
Fallos: 321:203
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre
de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad
con lo dictaminado
por el señor Procurador
Gene-
ral, se declara que resulta
competente
para conocer en las actuaciones
el Juzgado
de Primera
Instancia
en lo Civil y Comercial Nº 7 del De-
partamento
Judicial
de Morón, Provincia de Buenos Aires, al que se le
remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia en
lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo
Nº 1 de San Martín.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENHlQuE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUSTAVO A.
BOSSERT-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ALBERTO GUSTAVO AYALA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Intervención
de la
Corte Suprema.
Corresponde a la Corte Suprema dirimir el conflicto positivo de competencia
planteado toda vez que no existe un tribunal superior común a ambos órganos
en conflicto (art. 24 inc. 7º del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio. Lugar
del domicilio de las partes.
El juez que otorgó la guarda provisoria y la tenencia
del menor, es el competen-
te para
seguir entendiendo
en las actuaciones
aunque
luego el domicilio
del
incapaz se asiente en otra jurisdicción.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por el territorio. Lugar
del domicilio
de las partes.
Corresponde
al juez nacional de primera
instancia
en lo civil que previno y pro-
veyó el pedido de protección de persona a raíz de la denuncia
efectuada
por un
hospital-juez
ante quien se dio el consentimiento
dé dar al menor en adopción
y que dispuso su guarda-
seguir entendiendo
en las posteriores
cuestiones
que
se susciten,
tal como el supuesto
arrepentimiento
de la madre de sangre,
aun-
que lu~go el domicilio del incapaz se asiente en otra jurisdicción.
JURISDICCION
y COMPETENCIA;
Competencia ordinaria.
Por la materia.
Cuestio-
nes civiles y comerciales. Patria potestad.
El arto 312 inc. a) del Código Civil (t.o. ley 24.779), que coincide con el arto 10 inc.
a) de la anterior
ley 19.134, impide aplicar la doctrina según la cual el domicilio
de los padres determina
la competencia para entender
en cuestiones vinculadas
a la patria
potestad,
ya que aquélla
establece
en forma expresa
una solución
que, a los fines de determinar
el juez competente,
subordina
los intereses
de los
padres
que han dejado de tener la guarda
de los hijos, a aquellos de los ni~os y
sus adoptantes
con quien conviven (Voto de la mayoría, al que no adhirió el Dr.
Gustavo
A. Bossert).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Tanto el señor Juez a cargo del Tribunal de Menores Nº 2 del De-
partamento
Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, como la
Magistrada a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Civil Nº 77 de Capital Federal, se declararon competentes para enten-
der en las actuaciones (v. fs. 183/184 y 196/197 Y219 respectivamente
del expediente Nº 60.276/99 "Ayala, Alberto Gustavo si incidente de
familia expediente Nº 94.560/97").
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
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En tales condiciones quedó trabado un conflicto positivo de compe-
tencia, que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24,
inciso 7Q,del decreto ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir
un tribunal superior común a ambos órganos en conflicto.
-II-
Dicha contienda, guarda substancial analogía con la considerada
por V.E. en su sentencia
del 22 de diciembre de 1992, en autos:
"González, Hipólito s/ protección de personas" (Fallos: 315:2963), a
cuyos fundamentos
cabe remitirse brevitatis
causae, desde que me-
dian razones similares, que también aquí, imponen considerar subsis-
tente la jurisdicción territorial de la magistrada que previno.
En el sub lite lajuez de Capital, proveyó el pedido de protección de
persona iniciado por la Asesora de Menores e Incapaces, dispuso como
medida cautelar el ingreso del menor en el Departamento
de Amas
Externas de la Dirección Nacional de Protección del Menor y la Fami-
lia, con fundamento en la denuncia impetrada por la Unidad de Vio-
lencia Familiar del Hospital de Niños Pedro de Elizalde, citó a la me-
nor madre Verónica Lourdes y obtuvo de ésta, la aceptación de dar al
menor en adopción, ante la imposibilidad de poder brindarle los cuida-
dos pertinentes,
prestando conformidad su padre Aníbal Ayala, poste-
riormente dio en guarda al menor y ordenó los pertinentes seguimien-
tos tendientes
a su adopción (v. fs. 8, 11/17,20, 42, 41, 119, 127/128,
144/145,148/149).
El hecho de que a posteriori llegara a conocimientode la Magistrada,
mediante oficioremitido por el Tribunal de Menores NQ2 de Quilmes,
que ante éste tramita otra causa, por idéntico objeto y ante denuncia
de igual tenor efectuada por el mismo nosocomio con fundamento en
el domicilio materno del menor, no altera el criterio antes expuesto,
toda vez que, a mi entender, del cotejo de ambas actuaciones no se
desprende que se haya configurado un conocimiento simultáneo sobre
la cuestión. Ello por cuanto, mientras la señora juez de Capital efectuó
todas las medidas señaladas, con fundamento en el interés superior
del niño causante de estas actuaciones, el magistrado provincial no se
encontraba interviniendo,
por haberse declarado incompetente y re-
mitir las actuaciones al Tribunal de Menores de La Plata.
Asimismo, no está de más señalar que el Hospital Pedro de Elizalde,
se encontraba obligado a denunciar la situación planteada ante la Jus-
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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ticia de Familia de Capital Federal, donde se constató el maltrato
materno y la situación de abandono hospitalario del menor, por lo que
considero que compete aljuez del lugar que previno, ante quien se dio
el consentimiento de dar al menor en adopción y se dispusiera su guarda
(conf. arts. 317, inc. a) y 316, tercer párrafo del Código Civil), seguir
entendiendo
en las posteriores
cuestiones
que se susciten,
tal como el
supuesto arrepentimiento
de la madre de sangre (v. fs. 176/178), con-
forme se desprendería
del informe de la Asesora de Incapaces Nº 3 de
Quilmes, Provincia de Buenos Aires.
Por lo expuesto,
y a mayor abundamiento,
si bien las actuaciones
se iniciaron
como un proceso de protección
de persona,
atento
el esta-
dio procesal
en que se encuentran,
corresponde
aplicar la competencia
alternativa
del artículo 321, inciso a) del Código Civil, de expresa apli-
cación en esta causa (conf. doctrina de Fallos: 321:203).
En tal sentido, soy de opinión, que V.E. debe dirimir la contienda,
disponiendo que compete a la señora Juez Nacional de Primera Ins-
tancia en lo Civil Nº 77 de Capital Federal, proseguir entendiendo en
estas actuaciones. Buenos Aires, 6 dejunio del 2000. Nicolás Eduardo
Becerra.