Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
14/09/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 379
ID: fallos_379_189
Voces / Materias
SEGURO
AMPARO
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 1285/58
ley
21.708
ley 19.549
ley 24
ley 16.986
ley 21.708
ley Nº 19.549
Ley
Nº 24.070
decreto 1723/92
decreto Nº 1723/92
Fallos: 301:953
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa el Tribunal Oral en lo Criminal Fede-
ral de Santa Fe, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo
Penal de Sentencia de Vera, Provincia de Santa Fe.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ.
MIRIAM G. AMBROSINO
y OTRO
v. OBRA SOCIAL
DEL PERSONAL
DE REFINERIAS
DE MAIZ
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Intervención
de la
Corte Suprema.
Corresponde que la Corte dirima el conflicto de competencia suscitado entre dos
jueces de distinto fuero (art. 24, ine. 7º del decreto-ley 1285/58, texto según ley
21.708).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
AMPARO
POR MORA DE LA ADMINISTRACION.
2603
El amparo por mora de la administración constituye una especial acción de
amparo, cuyos presupuestos de fondo se encuentran contenidos en el arto28 de
la ley 19.549 y al que, por principio y como tal, corresponde conferírsele un
trámite autónomo y separado del de otras actuaciones de índole judicial.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por la materia. Causas re-
gidas por normas federales,
Resulta competente la justicia federal de Campana para entender en la acción
de amparo por mora de la administración interpuesta con el objeto de obtener
un pronunciamiento de un órgano del gobierno federal y a propósito de una
cuestión -subrogación por el Estado Nacional de obligaciones correspondientes
a agentes del Seguro Nacional de Salud y Obras Sociales- contemplada en un
estatuto que igualmente reviste ese carácter (ley 24,070), cuya autoridad de
aplicación, en el caso, es el propio Ministerio de Salud y Acción Social de la
Nación (art. 1\l del decreto 1723/92).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
En la presente causa, los actores interpusieron un amparo por mora
de la administración pública, por ante el Tribunal del Trabajo de Zárate,
Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se inste al Ministerio
de Salud y Acción Social de la Nación a que se pronuncie sobre la
procedencia de la subrogación de deuda reconocida en la sentencia
dictada en estas actuaciones. Basaron su presentación en el artículo
28 yconcordantes
de la ley 19.549 y, subsidiariamente,
en el Código
Procesal
Civil y Comercial de la Nación y en la ley 16.986 (v. fs.
1693/1696). En el fallo de referencia se admitió el reclamo de los acto-
res dirigido a obtener de la Obra Social del Personal de Refinerías de
Maíz (OSPREM) el abono de diferencias salariales correspondientes
al rubro "premio por asistencia y puntualidad" (fs. 1595/1599).
Admitida la acción, se cursó oficioal Ministerio respectivo a fin de
que informe sobre el curso de la subrogación mencionada (fs. 1702),
2604
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
323
circunstancia
que motivó el comparendo, en calidad de gestor en de-
fensa de los intereses de la repartición nacional, del Sr. Fiscal Federal
de la Ciudad de Campana, Provincia de Buenos Aires. Dicho magis-
trado interpuso excepción sosteniendo la competencia del fuero fede-
ral, en virtud -manifestó-
de encontrarse enjuego los intereses gene-
rales del Estado Nacional y de resultar aplicable la ley federal 24.070.
Presentó, no obstante, el informe previsto por el arto 28 de la ley 19.549
(fs. 1711/1714).
A su turno, el Tribunal laboral hizo lugar a la excepción interpues-
ta, con sustento en lo establecido por el artículo 116 de la Constitución
Nacional, al haber quedado integrado a la causa el Ministerio de Sa-
lud y Acción Social de la Nación. Puso de resalto que avala su decisión
la circunstancia de que la pretensión de los amparistas
se funda en la
ley 19.549 (fs. 1736/1737).
Por su parte, el magistrado a cargo del Juzgado Federal de Cam-
pana -al que se remitieron los actuados-
con base en que el amparo
por mora de la administración
pública es sólo un pedido de pronto
despacho administrativo
en el que la administración no es parte, se
inhibió de entender y dispuso elevarlos a V.E. a los fines'previstos
en
el arto 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58. Añadió que la ley 19.549
no trae reglas específicas
sobre competencia por lo que resultan
de
aplicación, en forma supletoria, las del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación y las de la ley 16.986, que establecen la improceden-
cia de las excepciones previas en la hipótesis de estas acciones (v. fs.
1754/1755).
En estos términos, se suscitó un conflicto negativo de competencia
que corresponde resolver a V.E., con arreglo a lo previsto en el artículo
24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
-II-
Previo a todo, estimo menester señalar que el amparo por mora de
la Administración
constituye
una especial acción de amparo, cuyos
presupuestos
de fondo se.encuentran
contenidos en el artículo 28 de la
ley Nº 19.549 y al que, por principio y comotal, corresponde conferírsele
un trámite autónomo y separado del de otras actuaciones
de índole
judicial.
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
323
2605
A lo anterior se añade que la antedicha acción se encuentra previs-
ta en un dispositivo de orden federal, como lo es el de la ley 19.549 (v.
Fallos: 301:953; 302:545; 304:898; 310:2682; 311:254; 312:1188; 313:63,
entre otros) y que, en el caso, la acción se dirige a obtener un pronun-
ciamiento de un órgano del gobierno federal y a propósito de una cues-
tión -subrogación
por el Estado Nacional de obligaciones correspon-
dientes a agentes del Seguro Nacional de Salud y Obras Sociales- con-
templada
en un estatuto
que igualmente
reviste ese alcance (Ley
Nº 24.070), cuya autoridad de aplicación, vale decirlo, en lo que aquí
respecta, es el propio Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación
(artículo 1 del decreto Nº 1723/92).
En tales condiciones, considero que el Juzgado Federal de la Ciu-
dad de Campana, Provincia de Buenos Aires, es el competente para
entender en la acción de amparo articulada por los reclamantes.
Bue-
nos Aires, 6 de julio de 2000. Felipe Daniel Obarrio.