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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

14/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 379 ID: fallos_379_189

Keywords / Subjects

SEGURO AMPARO COMPETENCIA

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 ley 19.549 ley 24 ley 16.986 ley 21.708 ley Nº 19.549 Ley Nº 24.070 decreto 1723/92 decreto Nº 1723/92 Fallos: 301:953

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa el Tribunal Oral en lo Criminal Fede- ral de Santa Fe, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Penal de Sentencia de Vera, Provincia de Santa Fe. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. MIRIAM G. AMBROSINO y OTRO v. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE REFINERIAS DE MAIZ JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Corresponde que la Corte dirima el conflicto de competencia suscitado entre dos jueces de distinto fuero (art. 24, ine. 7º del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708). DE JUSTICIA DE LA NACION 323 AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION. 2603 El amparo por mora de la administración constituye una especial acción de amparo, cuyos presupuestos de fondo se encuentran contenidos en el arto28 de la ley 19.549 y al que, por principio y como tal, corresponde conferírsele un trámite autónomo y separado del de otras actuaciones de índole judicial. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re- gidas por normas federales, Resulta competente la justicia federal de Campana para entender en la acción de amparo por mora de la administración interpuesta con el objeto de obtener un pronunciamiento de un órgano del gobierno federal y a propósito de una cuestión -subrogación por el Estado Nacional de obligaciones correspondientes a agentes del Seguro Nacional de Salud y Obras Sociales- contemplada en un estatuto que igualmente reviste ese carácter (ley 24,070), cuya autoridad de aplicación, en el caso, es el propio Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación (art. 1\l del decreto 1723/92). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- En la presente causa, los actores interpusieron un amparo por mora de la administración pública, por ante el Tribunal del Trabajo de Zárate, Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se inste al Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación a que se pronuncie sobre la procedencia de la subrogación de deuda reconocida en la sentencia dictada en estas actuaciones. Basaron su presentación en el artículo 28 yconcordantes de la ley 19.549 y, subsidiariamente, en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en la ley 16.986 (v. fs. 1693/1696). En el fallo de referencia se admitió el reclamo de los acto- res dirigido a obtener de la Obra Social del Personal de Refinerías de Maíz (OSPREM) el abono de diferencias salariales correspondientes al rubro "premio por asistencia y puntualidad" (fs. 1595/1599). Admitida la acción, se cursó oficioal Ministerio respectivo a fin de que informe sobre el curso de la subrogación mencionada (fs. 1702), 2604 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 circunstancia que motivó el comparendo, en calidad de gestor en de- fensa de los intereses de la repartición nacional, del Sr. Fiscal Federal de la Ciudad de Campana, Provincia de Buenos Aires. Dicho magis- trado interpuso excepción sosteniendo la competencia del fuero fede- ral, en virtud -manifestó- de encontrarse enjuego los intereses gene- rales del Estado Nacional y de resultar aplicable la ley federal 24.070. Presentó, no obstante, el informe previsto por el arto 28 de la ley 19.549 (fs. 1711/1714). A su turno, el Tribunal laboral hizo lugar a la excepción interpues- ta, con sustento en lo establecido por el artículo 116 de la Constitución Nacional, al haber quedado integrado a la causa el Ministerio de Sa- lud y Acción Social de la Nación. Puso de resalto que avala su decisión la circunstancia de que la pretensión de los amparistas se funda en la ley 19.549 (fs. 1736/1737). Por su parte, el magistrado a cargo del Juzgado Federal de Cam- pana -al que se remitieron los actuados- con base en que el amparo por mora de la administración pública es sólo un pedido de pronto despacho administrativo en el que la administración no es parte, se inhibió de entender y dispuso elevarlos a V.E. a los fines'previstos en el arto 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58. Añadió que la ley 19.549 no trae reglas específicas sobre competencia por lo que resultan de aplicación, en forma supletoria, las del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación y las de la ley 16.986, que establecen la improceden- cia de las excepciones previas en la hipótesis de estas acciones (v. fs. 1754/1755). En estos términos, se suscitó un conflicto negativo de competencia que corresponde resolver a V.E., con arreglo a lo previsto en el artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. -II- Previo a todo, estimo menester señalar que el amparo por mora de la Administración constituye una especial acción de amparo, cuyos presupuestos de fondo se.encuentran contenidos en el artículo 28 de la ley Nº 19.549 y al que, por principio y comotal, corresponde conferírsele un trámite autónomo y separado del de otras actuaciones de índole judicial. DE JUSTICIA DE LA NACJON 323 2605 A lo anterior se añade que la antedicha acción se encuentra previs- ta en un dispositivo de orden federal, como lo es el de la ley 19.549 (v. Fallos: 301:953; 302:545; 304:898; 310:2682; 311:254; 312:1188; 313:63, entre otros) y que, en el caso, la acción se dirige a obtener un pronun- ciamiento de un órgano del gobierno federal y a propósito de una cues- tión -subrogación por el Estado Nacional de obligaciones correspon- dientes a agentes del Seguro Nacional de Salud y Obras Sociales- con- templada en un estatuto que igualmente reviste ese alcance (Ley Nº 24.070), cuya autoridad de aplicación, vale decirlo, en lo que aquí respecta, es el propio Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación (artículo 1 del decreto Nº 1723/92). En tales condiciones, considero que el Juzgado Federal de la Ciu- dad de Campana, Provincia de Buenos Aires, es el competente para entender en la acción de amparo articulada por los reclamantes. Bue- nos Aires, 6 de julio de 2000. Felipe Daniel Obarrio.