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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,

14/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 379 ID: fallos_379_190

Judges

González

Keywords / Subjects

DELITO ROBO DOMINIO COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Cited Norms

Fallos: 308:1677 Fallos: 303:1763

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana, al que se le remi- tirán. Hágase saber al Tribunal del Trabajo de Zárate, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - AnOL~-O ROBERTO VÁZQUEZ. 2606 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 MARCOS LEONCIO OJEDA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales. El encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta la administración de justicia nacional, razón por la cual resultaría, en principio, competente para su conocimiento,eljuez federal conjurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encubrimiento no ha tenido participación alguna en el delito de robo. JURISDICCIONY COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales. Es competente la Justicia Federal de San Isidro, aunque no haya sido parte en la contienda de competencia suscitada, para conocer en las actuaciones inicia- das con motivo de la detención, en la localidad de Don Torcuato, de una persona que se hallaba a bordo de un automóvil que había sido sustraído en la Capital Federal, toda vez que, más allá de que el tribunal nacional que investiga el desapoderamiento del vehículo, no definió la situación procesal del imputado respecto de este hecho, con las constancias a la vista el magistrado lo desvinculó de la sustracción y calificóla conducta a investigar en el presunto delito de encu- brimiento. DlCTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presenté contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Garantías Nro. 2 del Departamento Judi- cial de San Isidro, provincia de Buenos Aires y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 27, se refiere a la causa en la que se investiga el presunto delito de encubrimiento. Se inician las actuaciones en virtud de la detención de Marcos Leoncio Ojeda, llevada a cabo el 30 de octubre de 1999 en la localidad de Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires, por parte de personal policial del Comando Patrulla de Seguridad de Tigre, en momentos en que el nombrado se encontraba a bordo de un vehículo marca Ford Falcon dominio RNS-664, que fuera sustraído el 30 de septiembre de 1998 en la calle Roque Pérez y Monroe, Ciudad de Buenos Aires. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 2607 Recibidas las actuaciones en el Departamento Judicial de San Isi- dro, el señor representante del Ministerio Público Fiscal a cargo de la Unidad Funcional Nro. 5, solicitó se decline la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción, fundando su postu- ra en que según la doctrina del Tribunal sentada en el precedente publicado en Fallos: 308:1677, correspondía conocer en las actuacio- nes por encubrimiento al juez que intervino en la causa iniciada por la denuncia de robo del vehículo en cuestión, toda vez que no surgía con nitidez la desvinculación del imputado con los hechos relativos a la sustracción del mismo (confr. fs. 12/4). Así las cosas, receptado este pedido en la resolución cuya copia obra a fojas 17, las actuaciones se radicaron ante el Juzgado de Ins- trucción Nro. 27 de esta ciudad, cuyo titular no aceptó la competencia atribuida con base en que no existirían elementos suficientes en la causa como para demostrar la vinculación de Ojeda con la sustracción del rodado que investigaba en la causa nro. 53.339 del tribunal. En esa inteligencia, puso énfasis en el tiempo transcurrido entre los sucesos -un año y un mes desde la denuncia efectuada por Ramón Villalba por el robo de su automotor hasta el hallazgo- y la falta de testigos que hubieran observado el momento en que el automóvil fue robado (fs. 19/21). Recibidas nuevamente las actuaciones en eljuzgado provincial, su titular mantuvo los argumentos oportunamente esgrimidos y las ele- vó a conocimiento de V.E. a efectos de que dirima la contienda de com- petencia que así quedó trabada (confr. fs. 22). Ahora bien, es menester señalar que para casos similares al pre- sente, el Tribunal tiene resuelto que el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la :¡lepública afecta la administración de justicia nacional (Fallos: 308:1677 y 2522; 311:443 y 1001 y 315:312, entre otros), razón por la cual resultaría, en principio, competente para su conocimiento eljuez federal conjurisdicción territorial donde aquel se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando sUIja, con absoluta niti- dez, que el imputado por el encubrimiento no ha tenido participación alguna en el delito de robo (Competencia Nº 221, XXXVIin re "Carol Lugones, Julio s/infr. arto 289 del Código Penal", resuelta el 21 de ju- nio del corriente año). Ahora bien, más allá de que el tribunal nacional que investiga el desapoderamiento del vehículo no definió la situación procesal del 2608 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 imputado respecto de este hecho, toda vez que con las constancias a la vista el magistrado lo desvinculó de la sustracción y calificó la conduc- ta a investigar en el presunto delito de encubrimiento, opino que co- rresponde asignar competencia, para conocer en la infracción, a lajus- ticia federal conjurisdicción en Don Torcuato -esto es, eljuzgado fede- ral de San Isidro que por turno corresponda-, aunque no haya sido parte en la:contienda (Fallos: 303:1763; 308:1720; 310:1555; 311:102; 312:1623; 313:505, entre muchos otros) y sin perjuicio de lo que resul- te del trámite ulterior. Buenos Aires, 2 de agosto del año 2000. Luis Santiago González Warcalde.