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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

14/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 379 ID: fallos_379_191

Keywords / Subjects

COMPETENCIA ESTAFA DOMINIO DELITO

Cited Norms

Fallos: 317:1332 Fallos: 321:595

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá remitirse el presente incidente al Juzgado de Garantías Nº 2 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a sus efectos. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 27. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. NORMA BEATRIZ ZUBIETA y OTRO JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. No obstante que la contienda de competencia ha quedado irregularmente traba. da, corresponde prescind'ir de ese reparo formal y dirimir el conflicto cuando así lo aconsejan razones de economía procesal. DE JUSTICIA DE LANACION 323 2609 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el te~ritorio. Lugar del delito. Tanto el lugar donde se desarrolla el ardid propio de la estafa como aquel en el que se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Delitos en particular. Defraudación. El iter criminis del delito de estafa comienza con el despliegue del procedimien- to ardidoso o engañador, a efectos de lograr del sujeto pasivo la disposición pa- trimonial perjudicial, y la figura se consuma cuando se realiza efectivamente esa disposición. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Delitos en particular. Defraudación. Corresponde al Juez de Garantías a cargo del Juzgado NQ1 de Morón, entender en la querella promovida por un particular que habría sido pasible de una ma- niobra engañosa que habría comenzado en Palomar, Provincia de Buenos Aires, al ser el denunciante requerido por un condómino para firmar una supuesta garantía que no resultó tal y que habría sido un poder mediante el cual le hipo- tecaron en su perjuicio la casa, maniobra que habría sido consumada en la mis- ma localidad. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Ins- trucción Nº 22, Y del Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de la querella promo- vida por Felipe Oscar Robles. En ella refiere que el 1º de diciembre de 1997, el cuñado de su cónyuge, Francisco Oscar Zubieta, le pidió que se constituyera en ga- rante de su hija Norma Beatriz Zubieta, en virtud del parentesco que los une y el conocimiento que tienen ambas familias desde años atrás, ya que sus respectivas viviendas se encuentran edificadas en el mism~ 2610 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .'323 predio que, en condominio, poseen en la calle Neuquén Nº 1346 de la localidad de Palomar, provincia de Buenos Aires. Por tal motivo, se dirigió al inmueble de los Zubieta, donde en presencia de un escribano de apellido Rampi, que también se hallaba en el lugar, firmó junto a su esposa varios documentos que no le fueron leídos. Que tal circunstan- cia no lo sorprendió, ya que el lote no estaba subdividido, y por lo tanto necesitaban la firma de ambos propietarios para la garantía. Con pos- terioridad, al iniciar el trámite de subdivisión, comprobó que su pro- piedad se encontraba hipotecada. A través de distintas averiguacio- nes, pudo determinar que lo que en realidad había firmado era un poder especial a favor de Narma Beatriz Zubieta, que le permitía hipo- tecar la finca en representación de sus propietarios, y que efectiva- mente existía una escritura de hipoteca de fecha 4 de diciembre del mismo año, donde figuraba co'mo acreedor hipotecario una persona de apellido Casenave, quien les habría otorgado un préstamo de cuaren- ta y siete mil dólares estadounidenses que, según manifiesta, nunca recibieron (fs. 2/8). El juez nacional declinó su competencia al sostener que la manio- bra engañosa se produjo en territorio provincial, donde se encuentra el inmueble hipotecado. Señala, asimismo, que razones de economía procesal, indican la conveniencia de que investigue la justicia provin- cial, ya que es en su jurisdicción donde se encuentran todos los ele- mentos de la pesquisa y el domicilio, tanto del denunciante, como de los imputados (fs. 53/54 y vta.). Ese decisorio, fue luego declarado firme por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, al desistir la querella del recurso de apelación oportunamente interpuesto (fs. 105). El magistrado provincial, por su parte, rechazó tal atribución al considerar que aún no estaba determinada la materialidad del hecho, toda vez que la propia querella así lo manifestó al desistir de la acción. Sostuvo también, que de existir alguna conducta delictiva debía ser juzgada por los tribunales de la Capital Federal y no de la provincia, donde solamente se llevaron a cabo los actos preparatorios (fs. 70 y vta.). Devueltas las actuaciones, el juez de instrucción, con fundamento en razones de economía procesal, reasumió la investigación y sobrese- DE JUSTICIA DE LA NACrON 323 2611 yó a todos los imputados por aplicación del articulo 185 del Código Penal (fs. 109/111). Dicha resolución fue apelada por el Ministerio Público Fiscal y re- vocada por la Cámara del fuero (fs. 129). Luego, el magistrado nacional insistió en su declaratoria con base en los mismos fundamentos entonces invocados (fs. 132/134). No obstante que la contienda ha quedado irregularmente trabada al haber asumido eljuez de Capital la dirección de la causa y dictar su sobreseimiento, entiendo que, por razones de economía procesal, co- rresponde prescindir de ese reparo formal y dirimir el conflicto (Fa- llos: 312:1624; 313:655 y 824). Asi, respecto del fondo de la cuestión creo oportuno recordar que es doctrina de V.E. que tanto el lugar en el que se desarrolló el ardid propio de la estafa, como aquél en el que se verifica la disposición pa- trimonial, deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial (Fallos: 317:1332; 318:2509, entre otros y Competencia Nº 640, LXXXV in re "Aziar, Matilde Felisa s/denuncia por estafa" resuelta con fecha 15 de febrero del corriente año). También ha sostenido el Tribunal que el iter criminis del delito de estafa comienza con el despliegue del procedimiento ardidoso o en- gañador, a efectos de lograr del sujetó pasivo la disposición patrimo- nial perjudicial y la "figura se consuma cuando se realiza efectivamen- te esa disposición (Fallos: 321:595). De las constancias del expediente surge que la maniobra engañosa habría comenzado en Palomar, Provincia de Buenos Aires, al ser el denunciante requerido por su condómino para firmar una supuesta garantía (fs. 29/30 vta.), que no resultó tal y que, además, la firma del poder, merced al cual tres días después se habría otorgado el acto per- judicial, también habría sido realizada en la misma localidad. En tales condiciones y por aplicación del criterio antes expuesto, opino que corresponde declarar la competencia del juez local para con- tinuar con la sustanciación de la causa, habida cuenta que ambas par- tes se domicilian en su jurisdicción. Buenos Aires, 14 julio de 2000. Eduardo Ezequiel Casal. 2612 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323