Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
14/09/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 379
ID: fallos_379_191
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
ESTAFA
DOMINIO
DELITO
Cited Norms
Fallos: 317:1332
Fallos: 321:595
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá remitirse
el presente incidente al Juzgado de Garantías
Nº 2 del Departamento
Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos
Aires, a sus efectos. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal
de Instrucción Nº 27.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
NORMA
BEATRIZ
ZUBIETA
y OTRO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Intervención
de la
Corte Suprema.
No obstante
que la contienda
de competencia
ha quedado
irregularmente
traba.
da, corresponde
prescind'ir
de ese reparo
formal
y dirimir
el conflicto cuando
así
lo aconsejan
razones
de economía
procesal.
DE JUSTICIA
DE LANACION
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el te~ritorio. Lugar
del delito.
Tanto el lugar donde se desarrolla el ardid propio de la estafa como aquel en el
que se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para
establecer la competencia territorial.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia.
Cuestio-
nes penales. Delitos en particular.
Defraudación.
El iter criminis
del delito de estafa comienza con el despliegue del procedimien-
to ardidoso o engañador, a efectos de lograr del sujeto pasivo la disposición pa-
trimonial perjudicial, y la figura se consuma cuando se realiza efectivamente
esa disposición.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia.
Cuestio-
nes penales. Delitos en particular.
Defraudación.
Corresponde al Juez de Garantías a cargo del Juzgado NQ1 de Morón, entender
en la querella promovida por un particular que habría sido pasible de una ma-
niobra engañosa que habría comenzado en Palomar, Provincia de Buenos Aires,
al ser el denunciante requerido por un condómino para firmar una supuesta
garantía que no resultó tal y que habría sido un poder mediante el cual le hipo-
tecaron en su perjuicio la casa, maniobra que habría sido consumada en la mis-
ma localidad.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares
del Juzgado Nacional en lo Criminal de Ins-
trucción Nº 22, Y del Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento
Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente
contienda negativa de competencia, con motivo de la querella promo-
vida por Felipe Oscar Robles.
En ella refiere que el 1º de diciembre de 1997, el cuñado de su
cónyuge, Francisco Oscar Zubieta, le pidió que se constituyera en ga-
rante de su hija Norma Beatriz Zubieta, en virtud del parentesco que
los une y el conocimiento que tienen ambas familias desde años atrás,
ya que sus respectivas viviendas se encuentran edificadas en el mism~
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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predio que, en condominio, poseen en la calle Neuquén Nº 1346 de la
localidad de Palomar, provincia de Buenos Aires. Por tal motivo, se
dirigió al inmueble de los Zubieta, donde en presencia de un escribano
de apellido Rampi, que también se hallaba en el lugar, firmó junto a su
esposa varios documentos que no le fueron leídos. Que tal circunstan-
cia no lo sorprendió, ya que el lote no estaba subdividido, y por lo tanto
necesitaban la firma de ambos propietarios para la garantía. Con pos-
terioridad, al iniciar el trámite de subdivisión, comprobó que su pro-
piedad se encontraba hipotecada. A través de distintas averiguacio-
nes, pudo determinar
que lo que en realidad había firmado era un
poder especial a favor de Narma Beatriz Zubieta, que le permitía hipo-
tecar la finca en representación
de sus propietarios, y que efectiva-
mente existía una escritura de hipoteca de fecha 4 de diciembre del
mismo
año, donde figuraba
co'mo acreedor hipotecario
una persona
de
apellido Casenave, quien les habría otorgado un préstamo de cuaren-
ta y siete
mil dólares
estadounidenses
que, según
manifiesta,
nunca
recibieron (fs. 2/8).
El juez nacional declinó su competencia al sostener que la manio-
bra engañosa se produjo en territorio provincial, donde se encuentra
el inmueble
hipotecado.
Señala,
asimismo,
que razones
de economía
procesal,
indican
la conveniencia
de que investigue
la justicia
provin-
cial, ya que es en su jurisdicción donde se encuentran
todos los ele-
mentos de la pesquisa y el domicilio, tanto del denunciante, como de
los imputados (fs. 53/54 y vta.).
Ese decisorio, fue luego declarado firme por la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, al
desistir la querella del recurso de apelación oportunamente interpuesto
(fs. 105).
El magistrado provincial, por su parte, rechazó tal atribución al
considerar que aún no estaba determinada la materialidad
del hecho,
toda vez que la propia querella así lo manifestó al desistir de la acción.
Sostuvo
también,
que de existir
alguna
conducta
delictiva
debía
ser
juzgada por los tribunales de la Capital Federal y no de la provincia,
donde solamente se llevaron a cabo los actos preparatorios
(fs. 70 y
vta.).
Devueltas
las actuaciones,
el juez de instrucción,
con fundamento
en razones
de economía
procesal,
reasumió
la investigación
y sobrese-
DE JUSTICIA
DE LA NACrON
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yó a todos los imputados por aplicación del articulo 185 del Código
Penal (fs. 109/111).
Dicha resolución fue apelada por el Ministerio Público Fiscal y re-
vocada por la Cámara del fuero (fs. 129).
Luego, el magistrado nacional insistió en su declaratoria con base
en los mismos fundamentos entonces invocados (fs. 132/134).
No obstante que la contienda ha quedado irregularmente
trabada
al haber asumido eljuez de Capital la dirección de la causa y dictar su
sobreseimiento,
entiendo que, por razones de economía procesal, co-
rresponde prescindir de ese reparo formal y dirimir el conflicto (Fa-
llos: 312:1624; 313:655 y 824).
Asi, respecto del fondo de la cuestión creo oportuno recordar que
es doctrina de V.E. que tanto el lugar en el que se desarrolló el ardid
propio de la estafa, como aquél en el que se verifica la disposición pa-
trimonial, deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia
territorial
(Fallos: 317:1332; 318:2509, entre otros y Competencia
Nº 640, LXXXV in re "Aziar, Matilde Felisa s/denuncia por estafa"
resuelta con fecha 15 de febrero del corriente año).
También ha sostenido el Tribunal que el iter criminis del delito
de estafa comienza con el despliegue del procedimiento ardidoso o en-
gañador, a efectos de lograr del sujetó pasivo la disposición patrimo-
nial perjudicial y la "figura se consuma cuando se realiza efectivamen-
te esa disposición (Fallos: 321:595).
De las constancias del expediente surge que la maniobra engañosa
habría comenzado en Palomar, Provincia de Buenos Aires, al ser el
denunciante
requerido por su condómino para firmar una supuesta
garantía (fs. 29/30 vta.), que no resultó tal y que, además, la firma del
poder, merced al cual tres días después se habría otorgado el acto per-
judicial, también habría sido realizada en la misma localidad.
En tales condiciones y por aplicación del criterio antes expuesto,
opino que corresponde declarar la competencia del juez local para con-
tinuar con la sustanciación de la causa, habida cuenta que ambas par-
tes se domicilian en su jurisdicción. Buenos Aires, 14 julio de 2000.
Eduardo Ezequiel Casal.
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