Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
14/09/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 379
ID: fallos_379_196
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 1285/58
ley 21.708
Fallos: 307:569
Fallos: 234:786
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá remitirse
el presente incidente al Juzgado Federal Nº 1,
con asiento en La Plata, Provincia de Buenos Aires, ,asus efectos. Há-
gase saber al Juzgado de Garantías Nº 2 de la misma ciudad.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A. BOSSERT
-
ADOLFO
RoBERTO
VÁZQUEZ.
2624
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
FERROCARRILES
METROPOLITANOS
S.A. -EN
LlQUJDACIÓN-
v. CARLOS ALBERTO DI LAUDO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Generalidades.
Del arto 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que habilita
a la
Corte, cuando interviene en instancia originaria, y a los jueces federales con
asiento en las provincias, para declararse incompetentes en cualquier estado
del proceso, se desprende que los restantes tribunales nacionales han de ajus-
tarse a las oportunidades procesales previstas en los arts. 4, 10 Y352 de aquel
dispositivo.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Generalidades.
Dada la idéntica naturaleza de la jurisdicción ejercida por los tribunales nacio~
uaIes, la ocasión para el planteo de cuestiones de competencia reconoce la limi~
tación establecida por las correspondientes disposiciones procesales, pues sin
perjuicio del carácter de orden público de las normas que la reglan, es pertinen-
te recordar que la misma condición tienen los preceptos legales que tienden a
lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello prin-
cipios fundamentales que pudieran impedirlo.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Generalidades.
Al asumir oficiosamente la cuestión de]a competencia declarando la de la Justi-
cia en lo Civil y Comercial Federal, la Cámara en lo Contencioso Administrativo
Federal contradijo las previsiones de los arts. 4, 10 Y352 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y su inhibitorÍa devino inoportuna.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema
Corte:
-1-
El titular
del Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
en lo Con-
tencioso Administrativo
Federal
Nº 12 rechazó "in limine" la deman-
da de preparación
de vía ejecutiva
iniciada
por Ferrocarriles
Metropo-
litanos
S.A. (e.l.), luego Ente
Nacional
de Administración
de Bienes
Ferroviarios
(E.N.A.BIE.F.),
con base en que no se trata
de uno de los
casos del artículo
525, inciso 2', del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación (v. fs. 53).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
2625
Apelada la decisión (v. fs. 60/63) y concedido el recurso (fs. 58), la
Sala In de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo Federal se inhibió de entender con apoyo en que la cues-
tión se encuentra regida por la ley civil. Dispuso por ello la remisión
de la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comer-
cial Federal (v. fs. 67). Llevada la cuestión ante la instancia extraordi-
naria, V.E., de conformidad con lo dictaminado por este Ministerio
Público Fiscal (fs. 87), declaró mal concedido el recurso, por no ser
-dijo- definitiva la sentencia impugnada (v. fs. 88).
Recibida la causa por el señor juez a cargo del Juzgado Nº 9 del
fuero en lo Civil y Comercial Federal, el citado magistrado -por remi-
sión al dictamen del Ministerio Público Fiscal de fs. 98- se inhibió
asimismo de entender, atribuyéndola a la Justicia Nacional de Prime-
ra Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, por lo que dis-
puso elevar las actuaciones a V.E., a fin de que dirima lo que estimó
un conflicto de competencia (v. fs. 101).
Vuelta la causa a la Sala nI de la Cámara en lo Contencioso Admi-
nistrativo, ésta, contrariando la opinión del señor Fiscal General (fs.
106), reiteró su criterio y remitió los autos a la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para que conozca en el
recurso de apelación (v. fs. 107);tribunal que, sin embargo, estimó que
era dable dar cumplimiento a la resolución de fs. 101, motivo por el
que elevó las actuaciones a V.E. para que dirima el supuesto conflicto
(fs. 109 vta.).
-n-
Antes de abordar la cuestión traída a dictamen, considero menes-
ter señalar que, en rigor, la inhibitoria dispuesta por la Sala nI de la
Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal comportó la remi-
sión de los autos a la Sala pertinente de la Cámara en lo Civil y Co-
mercial Federal, a fin de que conozca del recurso de apelación de fs.
56/57 y no a un juzgado foral de primera instancia como se verificó a
fs. 93 vta. (v. fs. 68 y 107).
No obstante ello, juzgo que fundadas razones de economía proce-
sal autorizan a que V.E. se pronuncie sobre la cuestión en los términos
del arto 24, inciso 7', del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708,
dada la ausencia de un tribunal superior común a los dos órganos en
conflicto; el indubitable rechazo a la atribución de competencia que
2626
FALLOS
DE LA CORTE
SUPRE:MA
323
resulta
de lo resuelto por el señor juez en lo civil y comercial federal a
fs. 101 y el carácter
pacífico de los antecedentes
jurisprudenciales
del
Alto Cuerpo sobre el tema (v. fs. 109).
-III-
Cabe señalar
que, en oportunidad
de dirimir el conflicto suscitado
en estos obrados entre los jueces
nacionales de primera instancia en lo
contencioso
administrativo
federal Nº 4 Y 12, la Sala III de la alzada
foral-en
razón, destacó, de la conexidad existente
entre ésta y la radi-
cada ante
el juzgado
citado en segundo
término
(v. el expediente
Nº 2782/99 agregado a los obrados)-
asignó la causa al Juzgado
Nº 12
(v. fs. 48).
Más tarde
y habiéndose
elevado el caso a su conocimiento
en vir-
tud de la apelación de fs. 56/57 y 60/63, la Sala asumió oficiosamente
la cuestión
de la competencia
del fuero, declarando
-como previo se
reseñó-
la de la justicia
en lo civil y comercial federal (v. fs. 67). Tal
proceder -en mi opinión- contradijo las previsiones de los artículos 4,
10 Y352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto,
como pacíficamente
lo ha sostenido V.E. -entre
otros-
en los prece-
dentes de Fallos: 307:569; 308:607; 311:621, 2308, etc., del artículo 352
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que habilita
a la
Corte, cuando interviene en instancia originaria, y a los jueces federa-
les con asiento en las provincias, para declararse incompetentes
"...en
cualquier
estado del proceso ...", se desprende
que los restantes
tribu-
nales nacionales
han de ajustarse
a las oportunidades
procesales
pre-
vistas en los artículos
4, 10 Y352 de aquel dispositivo.
A ello se añade, como también
destacó V.E., que la ocasión para el
planteo
de estas cuestiones
-dada
la idéntica naturaleza
de la juris-
dicción ejercida por los tribunales nacionales-
reconoce la limitación
establecida por las correspondientes disposiciones procesales, pues sin
perjuicio del carácter
de orden público de las normas que la reglan, es
pertinente recordar que la misma condición tienen los preceptos lega-
les que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, en tan-
to no se opongan a ello principios fundamentales
que pudieran
impe-
dirlo (cfse. Fallos: 234:786; 256:580; 307:569; 311:621).
En la causa, trátase, por cierto, de la competencia de dos tribuna-
les nacionales y no se verifica, a mi entender, circunstancia alguna de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
2627
excepción que exija el reexamen de los criterios explicitados, por lo
que se impone concluir que la inhibitoria de la Sala In devino inopor-
tuna.
Por lo expuesto, opino que debe continuar entendiendo en la causa
la Sala nI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, a la que deberán remitirse estas actuaciones,
a efectos de que entienda del recurso pendiente. Buenos Aires, 28 de
junio de 2000. Felipe Daniel Obarrio.