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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

14/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_196

Keywords / Subjects

COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 307:569 Fallos: 234:786

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá remitirse el presente incidente al Juzgado Federal Nº 1, con asiento en La Plata, Provincia de Buenos Aires, ,asus efectos. Há- gase saber al Juzgado de Garantías Nº 2 de la misma ciudad. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ. 2624 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 FERROCARRILES METROPOLITANOS S.A. -EN LlQUJDACIÓN- v. CARLOS ALBERTO DI LAUDO JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Del arto 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que habilita a la Corte, cuando interviene en instancia originaria, y a los jueces federales con asiento en las provincias, para declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, se desprende que los restantes tribunales nacionales han de ajus- tarse a las oportunidades procesales previstas en los arts. 4, 10 Y352 de aquel dispositivo. JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Dada la idéntica naturaleza de la jurisdicción ejercida por los tribunales nacio~ uaIes, la ocasión para el planteo de cuestiones de competencia reconoce la limi~ tación establecida por las correspondientes disposiciones procesales, pues sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que la reglan, es pertinen- te recordar que la misma condición tienen los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello prin- cipios fundamentales que pudieran impedirlo. JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Al asumir oficiosamente la cuestión de]a competencia declarando la de la Justi- cia en lo Civil y Comercial Federal, la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal contradijo las previsiones de los arts. 4, 10 Y352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y su inhibitorÍa devino inoportuna. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Con- tencioso Administrativo Federal Nº 12 rechazó "in limine" la deman- da de preparación de vía ejecutiva iniciada por Ferrocarriles Metropo- litanos S.A. (e.l.), luego Ente Nacional de Administración de Bienes Ferroviarios (E.N.A.BIE.F.), con base en que no se trata de uno de los casos del artículo 525, inciso 2', del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 53). DE JUSTICIA DE LA NACION 323 2625 Apelada la decisión (v. fs. 60/63) y concedido el recurso (fs. 58), la Sala In de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal se inhibió de entender con apoyo en que la cues- tión se encuentra regida por la ley civil. Dispuso por ello la remisión de la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comer- cial Federal (v. fs. 67). Llevada la cuestión ante la instancia extraordi- naria, V.E., de conformidad con lo dictaminado por este Ministerio Público Fiscal (fs. 87), declaró mal concedido el recurso, por no ser -dijo- definitiva la sentencia impugnada (v. fs. 88). Recibida la causa por el señor juez a cargo del Juzgado Nº 9 del fuero en lo Civil y Comercial Federal, el citado magistrado -por remi- sión al dictamen del Ministerio Público Fiscal de fs. 98- se inhibió asimismo de entender, atribuyéndola a la Justicia Nacional de Prime- ra Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, por lo que dis- puso elevar las actuaciones a V.E., a fin de que dirima lo que estimó un conflicto de competencia (v. fs. 101). Vuelta la causa a la Sala nI de la Cámara en lo Contencioso Admi- nistrativo, ésta, contrariando la opinión del señor Fiscal General (fs. 106), reiteró su criterio y remitió los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para que conozca en el recurso de apelación (v. fs. 107);tribunal que, sin embargo, estimó que era dable dar cumplimiento a la resolución de fs. 101, motivo por el que elevó las actuaciones a V.E. para que dirima el supuesto conflicto (fs. 109 vta.). -n- Antes de abordar la cuestión traída a dictamen, considero menes- ter señalar que, en rigor, la inhibitoria dispuesta por la Sala nI de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal comportó la remi- sión de los autos a la Sala pertinente de la Cámara en lo Civil y Co- mercial Federal, a fin de que conozca del recurso de apelación de fs. 56/57 y no a un juzgado foral de primera instancia como se verificó a fs. 93 vta. (v. fs. 68 y 107). No obstante ello, juzgo que fundadas razones de economía proce- sal autorizan a que V.E. se pronuncie sobre la cuestión en los términos del arto 24, inciso 7', del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, dada la ausencia de un tribunal superior común a los dos órganos en conflicto; el indubitable rechazo a la atribución de competencia que 2626 FALLOS DE LA CORTE SUPRE:MA 323 resulta de lo resuelto por el señor juez en lo civil y comercial federal a fs. 101 y el carácter pacífico de los antecedentes jurisprudenciales del Alto Cuerpo sobre el tema (v. fs. 109). -III- Cabe señalar que, en oportunidad de dirimir el conflicto suscitado en estos obrados entre los jueces nacionales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal Nº 4 Y 12, la Sala III de la alzada foral-en razón, destacó, de la conexidad existente entre ésta y la radi- cada ante el juzgado citado en segundo término (v. el expediente Nº 2782/99 agregado a los obrados)- asignó la causa al Juzgado Nº 12 (v. fs. 48). Más tarde y habiéndose elevado el caso a su conocimiento en vir- tud de la apelación de fs. 56/57 y 60/63, la Sala asumió oficiosamente la cuestión de la competencia del fuero, declarando -como previo se reseñó- la de la justicia en lo civil y comercial federal (v. fs. 67). Tal proceder -en mi opinión- contradijo las previsiones de los artículos 4, 10 Y352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, como pacíficamente lo ha sostenido V.E. -entre otros- en los prece- dentes de Fallos: 307:569; 308:607; 311:621, 2308, etc., del artículo 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que habilita a la Corte, cuando interviene en instancia originaria, y a los jueces federa- les con asiento en las provincias, para declararse incompetentes "...en cualquier estado del proceso ...", se desprende que los restantes tribu- nales nacionales han de ajustarse a las oportunidades procesales pre- vistas en los artículos 4, 10 Y352 de aquel dispositivo. A ello se añade, como también destacó V.E., que la ocasión para el planteo de estas cuestiones -dada la idéntica naturaleza de la juris- dicción ejercida por los tribunales nacionales- reconoce la limitación establecida por las correspondientes disposiciones procesales, pues sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que la reglan, es pertinente recordar que la misma condición tienen los preceptos lega- les que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, en tan- to no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impe- dirlo (cfse. Fallos: 234:786; 256:580; 307:569; 311:621). En la causa, trátase, por cierto, de la competencia de dos tribuna- les nacionales y no se verifica, a mi entender, circunstancia alguna de DE JUSTICIA DE LA NACION 323 2627 excepción que exija el reexamen de los criterios explicitados, por lo que se impone concluir que la inhibitoria de la Sala In devino inopor- tuna. Por lo expuesto, opino que debe continuar entendiendo en la causa la Sala nI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a la que deberán remitirse estas actuaciones, a efectos de que entienda del recurso pendiente. Buenos Aires, 28 de junio de 2000. Felipe Daniel Obarrio.