y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para entender en el recurso de ape- lación interpuesto a f
14/09/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_197
Jueces
Fayt
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
PROPIEDAD
INCONSTITUCIONALIDAD
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 18.037
ley
24.463
ley
18.038
ley 24.463
Fallos: 319:2177
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
se declara que resulta competente para entender en el recurso de ape-
lación interpuesto a fs. 56 de estas actuaciones la Sala In de la Cáma-
ra Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal,
a la que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 9.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
HAYDEE CONCEPCION
DEL CARMEN CEFARELLI
V. ANSES
CONSTITUCION
NACIONAL;
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Leyes na-
cionales.
El arto 17, inc. d) de la ley 18.037 contradice el carácter de integrales e irre-
nunciables que la Constitución Nacional reconoce a los beneficios de la seguri-
dad social y produce al recurrente un perjuicio patrimonial irrazonable.
2628
JUBILACION
y PENSION.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
Las prestaciones previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad no están
incluidas cn el régimen de reciprocidadjubilatorio,
motivo por el cual sejustifi-
ca admitir la acumulación de los haberes hasta el tope legal establecido, en
virtud del derecho que le asiste a la recurrente de mantener el retiro policial y
acceder a la jubilación civil, ya que acreditó los requisitos exigidos respectiva-
mente para cada uno de los sistemas, pues es la única manera de respetar el
enunciado de jerarquía
constitucional que ordena resguardar
la integridad
del
haber de pasividad a fin de no lesionar el derecho de propiedad de los interesa-
dos.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Leyes na-
cionales.
Es inconstitucional el arto 17, inc. d, de la ley 18.037, en cuanto impide el goce de
la jubilación civil y del retiro militar, a pesar de que el recurrente acreditó en su
totalidad los requisitos exigidos por ambos regímenes jubilatorios.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Leyes na-
cionales.
La limitación de períodos a computar para obtener el retiro militar, con exclu-
sión de los servicios civiles prestados en forma simultánea, no afecta los dere-
chos amparados por los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, máxi-
me si se.considera que la acumulación de servicios era posible cuando los requi-
sitos para obtener ambas prestaciones se acreditaban en forma sucesiva (Disi-
dencia del Dr. Carlos S. Fayt).
JUBlLACION
y PENSION.
Los beneficios previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad
no están
incluidos en el régimen de reciprocidad jubilatoria, motivo por el cual se admite
la acumulación de las prestaciones cuando se tiene derecho a un retiro militar y
a una jubilación civil, derecho que sólo se adquiere cuando los servicios compu-
tables hubiesen sido prestados en forma sucesiva (Disidencia del Dr. Carlos S.
Fayt).
JUBlLACION
y PENSION.
La ausencia de coetaneidad de servicios es requisito ineludible para obtener la
acumulación de prestaciones, 10 que no resulta irrazonable si se atiende al prin-
cipió general que proscribe la acumulación de beneficios previsionales (Disiden-
cia del Dr..Carlos S. Fayt).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2629
.Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Vistos los autos: "Cefarelli,
Haydée Concepción del Carmen
el ANSeS sI dependientes: otras prestaciones".
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede-
ral de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de primera ins-
tancia que había denegado la jubilación ordinaria por no reunir la so-
licitante la antigüedad de servicios exigida por la ley de trabajadores
autónomos, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue
concedido y es procedente según lo dispuesto por el arto 19 de la ley
24.463.
2º) Que la decisión del a qua ponderó que descontado el período
laboral independiente prestado en forma simultánea con los servicios
policiales utilizados cuando había accedido al retiro voluntario, la ti-
tular no reunía los años de trabajo exigidos por el arto 16 de la ley
18.038, circunstancia que obstaba el reconocimiento de la prestación
pretendida por ausencia de la totalidad de las exigencias legales nece-
sarias para su procedencia.
3º) Que la cámara rechazó el planteo de inconstitucionalidad
del
arto 17, inc. d, 2º párrafo de la ley 18.037, en tanto disponía que los
servicios prestados durante el mismo tiempo que el período policial
computado para el retiro no serían tenidos en cuenta para otorgar una
jubilación civil, en razón de que la disposición no vulneraba ningún
derecho adquirido de la actora en tanto no se había acreditado el cum-
plimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por cada sistema en
forma sucesiva, ni que el distingo efectuado por la norma, sobre la
base de circunstancias diversas, afectara el derecho de igualdad ante
la ley.
4º) Que las constancias de la causa evidencian que la peticionaria
accedió al retiro voluntario del régimen administrado por la Caja de
Retiros, Jubilaciones, Pensiones de la Policía Federal en el año 1974.
En forma simultánea a los servicios reconocidos en esa oportunidad
2630
FALLOS
DE LA CORTE
SUPR8MA
323
había efectuado cotizaciones a la Caja de Trabajadores Autónomos por
tareas en el ámbito civil; esta última situación, que mantuvo sin solu-
ción de continuidad hasta el año 1993, le permitió solicitar la jubila-
ción ordinaria después de abonar la totalidad de la deuda liquidada
por el organismo recaudador.
5º) Que los agravios propuestos vinculados con las cuestiones dis-
cutidas remiten al estudio de temas análogos a los resueltos por esta
Corte en la causa "Chaca" (Fallos: 319:2177) cuyos fundamentos cabe
dar por reproducidos por razón de brevedad.
6º) Que, por otra parte, cabe recordar que las prestaciones previ-
sionales de las fuerzas armadas y de seguridad no están incluidas en
el régimen de reciprocidad jubilatorio, motivo por el cual se justifica
admitir el derecho de la actora a la acumulación de los haberes hasta
el tope legal establecido, en virtud del derecho que le asiste de mante-
ner el retiro policial y acceder a la jubilación civil ya que acreditó los
requisitos exigidos respectivamente
para cada uno de los sistemas,
pues es la única manera de respetar el enunciado de jerarquía consti-
tucional que ordena resguardar la integridad del haber de pasividad a
fin de no lesionar el derecho de propiedad de los interesados
(conf.
causa citada, considerando 9º).
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la
sentencia apelada. Notifiquese y remítase a fin de que la Administra-
ción Nacional de la Seguridad Social dicte la nueva resolución en el
sentido ordenado. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (en
disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A. BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CÁRLOS S. FAYT
Considerando:
Que los agravios del recurrente remiten a cuestiones
sustancie 1-
mente análogas a las resueltas por esa Corte en la causa: "Chaca"~l"a-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
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llos: 319:2177) a cuyas consideraciones cabe remitirse
por razón de
brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma
la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
Notifíquese y remítase.
CARLOS S. FAYT.
MANUEL NICANDRO LAPALMA V. ANSF.S
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso.
Forma.
El escrito interpuesto constituye un acto jurídico inexistente
e insusceptible
de
convalidación ulterior, pues carece de un requisito esencial como es la firma de
su presentante,
por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso ex-
traordinario y decretar la nulidad de lo actuado con posterioridad.