← Volver a resultados

y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para entender en el recurso de ape- lación interpuesto a f

14/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_197

Jueces

Fayt Vázquez López Costa

Voces / Materias

PROPIEDAD INCONSTITUCIONALIDAD JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 18.037 ley 24.463 ley 18.038 ley 24.463 Fallos: 319:2177

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para entender en el recurso de ape- lación interpuesto a fs. 56 de estas actuaciones la Sala In de la Cáma- ra Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a la que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 9. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. HAYDEE CONCEPCION DEL CARMEN CEFARELLI V. ANSES CONSTITUCION NACIONAL; Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na- cionales. El arto 17, inc. d) de la ley 18.037 contradice el carácter de integrales e irre- nunciables que la Constitución Nacional reconoce a los beneficios de la seguri- dad social y produce al recurrente un perjuicio patrimonial irrazonable. 2628 JUBILACION y PENSION. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Las prestaciones previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad no están incluidas cn el régimen de reciprocidadjubilatorio, motivo por el cual sejustifi- ca admitir la acumulación de los haberes hasta el tope legal establecido, en virtud del derecho que le asiste a la recurrente de mantener el retiro policial y acceder a la jubilación civil, ya que acreditó los requisitos exigidos respectiva- mente para cada uno de los sistemas, pues es la única manera de respetar el enunciado de jerarquía constitucional que ordena resguardar la integridad del haber de pasividad a fin de no lesionar el derecho de propiedad de los interesa- dos. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na- cionales. Es inconstitucional el arto 17, inc. d, de la ley 18.037, en cuanto impide el goce de la jubilación civil y del retiro militar, a pesar de que el recurrente acreditó en su totalidad los requisitos exigidos por ambos regímenes jubilatorios. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na- cionales. La limitación de períodos a computar para obtener el retiro militar, con exclu- sión de los servicios civiles prestados en forma simultánea, no afecta los dere- chos amparados por los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, máxi- me si se.considera que la acumulación de servicios era posible cuando los requi- sitos para obtener ambas prestaciones se acreditaban en forma sucesiva (Disi- dencia del Dr. Carlos S. Fayt). JUBlLACION y PENSION. Los beneficios previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad no están incluidos en el régimen de reciprocidad jubilatoria, motivo por el cual se admite la acumulación de las prestaciones cuando se tiene derecho a un retiro militar y a una jubilación civil, derecho que sólo se adquiere cuando los servicios compu- tables hubiesen sido prestados en forma sucesiva (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). JUBlLACION y PENSION. La ausencia de coetaneidad de servicios es requisito ineludible para obtener la acumulación de prestaciones, 10 que no resulta irrazonable si se atiende al prin- cipió general que proscribe la acumulación de beneficios previsionales (Disiden- cia del Dr..Carlos S. Fayt). DE JUSTICIA DE LA NACION 323 FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2629 .Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000. Vistos los autos: "Cefarelli, Haydée Concepción del Carmen el ANSeS sI dependientes: otras prestaciones". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede- ral de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de primera ins- tancia que había denegado la jubilación ordinaria por no reunir la so- licitante la antigüedad de servicios exigida por la ley de trabajadores autónomos, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y es procedente según lo dispuesto por el arto 19 de la ley 24.463. 2º) Que la decisión del a qua ponderó que descontado el período laboral independiente prestado en forma simultánea con los servicios policiales utilizados cuando había accedido al retiro voluntario, la ti- tular no reunía los años de trabajo exigidos por el arto 16 de la ley 18.038, circunstancia que obstaba el reconocimiento de la prestación pretendida por ausencia de la totalidad de las exigencias legales nece- sarias para su procedencia. 3º) Que la cámara rechazó el planteo de inconstitucionalidad del arto 17, inc. d, 2º párrafo de la ley 18.037, en tanto disponía que los servicios prestados durante el mismo tiempo que el período policial computado para el retiro no serían tenidos en cuenta para otorgar una jubilación civil, en razón de que la disposición no vulneraba ningún derecho adquirido de la actora en tanto no se había acreditado el cum- plimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por cada sistema en forma sucesiva, ni que el distingo efectuado por la norma, sobre la base de circunstancias diversas, afectara el derecho de igualdad ante la ley. 4º) Que las constancias de la causa evidencian que la peticionaria accedió al retiro voluntario del régimen administrado por la Caja de Retiros, Jubilaciones, Pensiones de la Policía Federal en el año 1974. En forma simultánea a los servicios reconocidos en esa oportunidad 2630 FALLOS DE LA CORTE SUPR8MA 323 había efectuado cotizaciones a la Caja de Trabajadores Autónomos por tareas en el ámbito civil; esta última situación, que mantuvo sin solu- ción de continuidad hasta el año 1993, le permitió solicitar la jubila- ción ordinaria después de abonar la totalidad de la deuda liquidada por el organismo recaudador. 5º) Que los agravios propuestos vinculados con las cuestiones dis- cutidas remiten al estudio de temas análogos a los resueltos por esta Corte en la causa "Chaca" (Fallos: 319:2177) cuyos fundamentos cabe dar por reproducidos por razón de brevedad. 6º) Que, por otra parte, cabe recordar que las prestaciones previ- sionales de las fuerzas armadas y de seguridad no están incluidas en el régimen de reciprocidad jubilatorio, motivo por el cual se justifica admitir el derecho de la actora a la acumulación de los haberes hasta el tope legal establecido, en virtud del derecho que le asiste de mante- ner el retiro policial y acceder a la jubilación civil ya que acreditó los requisitos exigidos respectivamente para cada uno de los sistemas, pues es la única manera de respetar el enunciado de jerarquía consti- tucional que ordena resguardar la integridad del haber de pasividad a fin de no lesionar el derecho de propiedad de los interesados (conf. causa citada, considerando 9º). Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la sentencia apelada. Notifiquese y remítase a fin de que la Administra- ción Nacional de la Seguridad Social dicte la nueva resolución en el sentido ordenado. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CÁRLOS S. FAYT Considerando: Que los agravios del recurrente remiten a cuestiones sustancie 1- mente análogas a las resueltas por esa Corte en la causa: "Chaca"~l"a- DE JUSTICIA DE LA NACION 323 2631 llos: 319:2177) a cuyas consideraciones cabe remitirse por razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT. MANUEL NICANDRO LAPALMA V. ANSF.S RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Forma. El escrito interpuesto constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación ulterior, pues carece de un requisito esencial como es la firma de su presentante, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso ex- traordinario y decretar la nulidad de lo actuado con posterioridad.