Lapalma, Manuel Nicandro el ANSeS si inconsti- tucionalidad ley 24.463
14/09/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_198
Voces / Materias
JUBILACIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 24.463
ley 18.037
ley 24.241
Fallos:
314:1304
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Vistos los autos: "Lapalma, Manuel Nicandro el ANSeS si inconsti-
tucionalidad ley 24.463".
Considerando:
Que atento a que el escrito de fs. 56 constituye un acto jurídico
inexistente
e insusceptible
de convalidación ulterior, pues carece de
un requisito esencial, como es la firma de su presentante (conf. Fallos:
314:1304 y 317:767, entre otros), corresponde declarar mal concedido
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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el recurso
y la nulidad
de lo actuado con posterioridad,
lo que así se
resuelve.
Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
SARA LICHT
V. ANSES
RECURSO
ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Corresponde
dejar
sin efecto la sentencia
que consideró
que debía
aplicarse
el
arto 43 de la ley 18.037 y declaró la inconstitucionalidad
de los arts.
22 y 23 de la
ley 24.463
si la cuestión
dirimente
para
la procedencia
del beneficio
solicitado
era el cumplimiento de los recaudos que establecía el arto 29 de la ley 18.037, ya
que en caso de considerársclos
acreditados
la edad requerida
para
acceder
a la
prestación se habría cumplido antes de la vigencia de la ley 24.241 y, en el
supuesto
contrario,
la edad jubilatoria
se habría
alcanzado
fuera
del plazo pre-
visto por el arto 43 citado.
JUBILACION
y PENSION.
Habida
cuenta
que la obligación
impuesta
a la ANSeS consiste
en dictar
un acto
administrativo
con el propósito
de determinar
si la peticionaria
del beneficio
ha
reunido
o no las condiciones
legales
para
obtenerlo,
no son aplicables
las dispo-
siciones
de los arts.
22 y 23 de la ley 24.463,
pues la fijación
del plazo para
el
cumplimiento
de las sentencias
por esas normas
no excluye
la facultad
de los
jueces
de establecer
tiempos
diferentes
cuando
la condena
no compromete
re-
cursos
presupuestarios
en forma
directa
e' inmediata.
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre
de 2000.
Vistos los autos: "Licht, Sara d ANSeS sI dependientes:
otras pres-
taciones".
Considerando:
DE JUSTICIA
m; LA NACION
323
2633
1Q) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de
la Seguridad Social que confirmó el fallo de primera instancia por esti-
mar que correspondia el otorgamiento de la jubilación ordinaria solici-
tada por la actora en razón de que el arto 43 de la ley 18.037 debía
aplicarse por el principio de la ley vigente al cese y consideró que los
arts. 22 y 23 de la ley 24.463 resultaban inconstitucionales, la deman-
dada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido, funda-
do y es formalmente procedente (art. 19, ley 24.463).
2Q) Que la apelante se agravia de que se haya ordenado la aplica-
ción del citado arto 43 de la ley 18.037 que fue derogado por el arto 168
de la ley 24.241. Asimismo, afirma que la cámara ha extendido sus
facultades jurisdiccionales
más allá de la competencia que le confe-
rían los planteas de las partes y ha efectuado un ejercicio inadecuado
del control de constitucionalidad al declarar la invalidez de los arts. 22
y 23 de la ley 24.463 con fundamento sólo en consideraciones de índole
política.
3Q) Que el examen de la causa revela que el a quo ha efectuado una
incorrecta apreciación de los hechos, ya que la cuestión dirimente para
la procedencia del beneficio solicitado por la actora era el cumplimien-
to de los recaudos que establecía el arto 29 de la ley 18.037, pues en
caso de considerárselos acreditados la edad requerida para acceder a
la prestación se habría cumplido antes de la vigencia de la ley 24.241
y, en el supuesto contrario, la edad jubilatoria
se habría alcanzado
fuera del plazo previsto por el arto 43 citado.
4Q) Que por ser ello así y al no haberse pronunciado el organismo
administrativo
sobre dicho aspecto, corresponde revocar la sentencia
recurrida y confirmar lo resuelto en la primera instancia, que había
ordenado a la ANSeS juzgar nuevamente la solicitud a la luz de las
disposiciones del arto 29 de la ley 18.037, norma cuya aplicación había
pedido la titular y regía de manera específica la actividad docente de-
clarada.
5Q) Que habída cuenta de que la obligación impuesta a la deman-
dada consiste en dictar un acto administrativo
con el propósito de de-
terminar si la peticionaria del beneficio ha reunido o no las condicio-
nes legales para obtenerlo, resulta claro que no son aplicables las dis-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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posiciones de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, pues la fijación del plazo
para el cumplimiento de las sentencias por esas normas no excluye la
facultad de los jueces de establecer tiempos diferentes cuando la con-
dena no compromete recursos presupuestarios
en forma directa e in-
mediata.
6') Que, en tales condiciones, la declaración de inconstitucionali-
dad que surge de la sentencia apelada debe ser revocada, pues se re-
fiere a disposiciones que no se aplican en la causa.
Por ello, el Tribunal resuelve: Revocar la sentencia apelada y con-
firmar lo resuelto a fs. 70/72. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S.
FATI'-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F.
L6PEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
JUANA
ZANCA
V. ANSES
RECURSO
ORDINARIO DE APELACION: Seguridad sacial.
Es fonnalmente admisible el recurso ordinario de apelación si se trata de una
sentencia definitiva dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social (arto
19 de la ley 24.463).
JUBILACION
y PENSION.
La obligación de pagar los haberes jubilatorios
devengarlos antes de la presenta-
ción de la solicitud en demanda del beneficio se prescribe al año (art. 82, segun.
do párrafo de la ley 18.037).
JUBlLACION
y PENSION.
Debe confirmarse la sentencia que rechazó la demanda tendiente a obtener la
rectificación de la fecha inicial del pago de la jubilación y la liquidación de las
sumas no percibidas, si no se advierte que las manifestaciones de la recurrente
DE JUSTICIA DE LA NACION
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desvirtúen las conclusiones del fallo o demuestren errores en la apreciación de
los aspectos fácticos o en la fundamentación normativa, si los jueces no soslaya-
ron ningún aspecto que tuviera entidad para arribar a una conclusión distinta,
que justificara
modificar la fecha a partir de la cual se dispuso el cobro de la
prestación.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Seguridad
social.
El arto 14 bis de la Constitución
Nacional
asigna el carácter de integral
e
irrenunciables
a los beneficios de la seguridad social y las leyes de fondo 10
declaran derecho imprescriptible (art. 82, primer párrafo de la ley 18.037), pero
distinto es el tratamiento
que corresponde otorgar al contenido económico de
las prestaciones.