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Lapalma, Manuel Nicandro el ANSeS si inconsti- tucionalidad ley 24.463

14/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_198

Keywords / Subjects

JUBILACIÓN INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD APELACIÓN

Cited Norms

ley 24.463 ley 18.037 ley 24.241 Fallos: 314:1304

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000. Vistos los autos: "Lapalma, Manuel Nicandro el ANSeS si inconsti- tucionalidad ley 24.463". Considerando: Que atento a que el escrito de fs. 56 constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación ulterior, pues carece de un requisito esencial, como es la firma de su presentante (conf. Fallos: 314:1304 y 317:767, entre otros), corresponde declarar mal concedido 2632 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 el recurso y la nulidad de lo actuado con posterioridad, lo que así se resuelve. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. SARA LICHT V. ANSES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró que debía aplicarse el arto 43 de la ley 18.037 y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463 si la cuestión dirimente para la procedencia del beneficio solicitado era el cumplimiento de los recaudos que establecía el arto 29 de la ley 18.037, ya que en caso de considerársclos acreditados la edad requerida para acceder a la prestación se habría cumplido antes de la vigencia de la ley 24.241 y, en el supuesto contrario, la edad jubilatoria se habría alcanzado fuera del plazo pre- visto por el arto 43 citado. JUBILACION y PENSION. Habida cuenta que la obligación impuesta a la ANSeS consiste en dictar un acto administrativo con el propósito de determinar si la peticionaria del beneficio ha reunido o no las condiciones legales para obtenerlo, no son aplicables las dispo- siciones de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, pues la fijación del plazo para el cumplimiento de las sentencias por esas normas no excluye la facultad de los jueces de establecer tiempos diferentes cuando la condena no compromete re- cursos presupuestarios en forma directa e' inmediata. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000. Vistos los autos: "Licht, Sara d ANSeS sI dependientes: otras pres- taciones". Considerando: DE JUSTICIA m; LA NACION 323 2633 1Q) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de primera instancia por esti- mar que correspondia el otorgamiento de la jubilación ordinaria solici- tada por la actora en razón de que el arto 43 de la ley 18.037 debía aplicarse por el principio de la ley vigente al cese y consideró que los arts. 22 y 23 de la ley 24.463 resultaban inconstitucionales, la deman- dada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido, funda- do y es formalmente procedente (art. 19, ley 24.463). 2Q) Que la apelante se agravia de que se haya ordenado la aplica- ción del citado arto 43 de la ley 18.037 que fue derogado por el arto 168 de la ley 24.241. Asimismo, afirma que la cámara ha extendido sus facultades jurisdiccionales más allá de la competencia que le confe- rían los planteas de las partes y ha efectuado un ejercicio inadecuado del control de constitucionalidad al declarar la invalidez de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463 con fundamento sólo en consideraciones de índole política. 3Q) Que el examen de la causa revela que el a quo ha efectuado una incorrecta apreciación de los hechos, ya que la cuestión dirimente para la procedencia del beneficio solicitado por la actora era el cumplimien- to de los recaudos que establecía el arto 29 de la ley 18.037, pues en caso de considerárselos acreditados la edad requerida para acceder a la prestación se habría cumplido antes de la vigencia de la ley 24.241 y, en el supuesto contrario, la edad jubilatoria se habría alcanzado fuera del plazo previsto por el arto 43 citado. 4Q) Que por ser ello así y al no haberse pronunciado el organismo administrativo sobre dicho aspecto, corresponde revocar la sentencia recurrida y confirmar lo resuelto en la primera instancia, que había ordenado a la ANSeS juzgar nuevamente la solicitud a la luz de las disposiciones del arto 29 de la ley 18.037, norma cuya aplicación había pedido la titular y regía de manera específica la actividad docente de- clarada. 5Q) Que habída cuenta de que la obligación impuesta a la deman- dada consiste en dictar un acto administrativo con el propósito de de- terminar si la peticionaria del beneficio ha reunido o no las condicio- nes legales para obtenerlo, resulta claro que no son aplicables las dis- 2634 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 posiciones de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, pues la fijación del plazo para el cumplimiento de las sentencias por esas normas no excluye la facultad de los jueces de establecer tiempos diferentes cuando la con- dena no compromete recursos presupuestarios en forma directa e in- mediata. 6') Que, en tales condiciones, la declaración de inconstitucionali- dad que surge de la sentencia apelada debe ser revocada, pues se re- fiere a disposiciones que no se aplican en la causa. Por ello, el Tribunal resuelve: Revocar la sentencia apelada y con- firmar lo resuelto a fs. 70/72. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FATI'- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JUANA ZANCA V. ANSES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad sacial. Es fonnalmente admisible el recurso ordinario de apelación si se trata de una sentencia definitiva dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social (arto 19 de la ley 24.463). JUBILACION y PENSION. La obligación de pagar los haberes jubilatorios devengarlos antes de la presenta- ción de la solicitud en demanda del beneficio se prescribe al año (art. 82, segun. do párrafo de la ley 18.037). JUBlLACION y PENSION. Debe confirmarse la sentencia que rechazó la demanda tendiente a obtener la rectificación de la fecha inicial del pago de la jubilación y la liquidación de las sumas no percibidas, si no se advierte que las manifestaciones de la recurrente DE JUSTICIA DE LA NACION 323 2635 desvirtúen las conclusiones del fallo o demuestren errores en la apreciación de los aspectos fácticos o en la fundamentación normativa, si los jueces no soslaya- ron ningún aspecto que tuviera entidad para arribar a una conclusión distinta, que justificara modificar la fecha a partir de la cual se dispuso el cobro de la prestación. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social. El arto 14 bis de la Constitución Nacional asigna el carácter de integral e irrenunciables a los beneficios de la seguridad social y las leyes de fondo 10 declaran derecho imprescriptible (art. 82, primer párrafo de la ley 18.037), pero distinto es el tratamiento que corresponde otorgar al contenido económico de las prestaciones.