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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Villa Fernández, Lola cl Caja Nacional de Previsión para el Per- sonal del Estado y Servicios Públicos

14/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 379 ID: fallos_379_200

Jueces

Petracchi Belluscio Boggiano Vázquez

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 23.682 ley 22.955 ley 18.037 ley 22.955 ley 48 resolución 65 Fallos: 311:965 Fallos: 312:1706 Fallos: 313:232 Fallos: 312:1139

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Villa Fernández, Lola cl Caja Nacional de Previsión para el Per- sonal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución administra- tiva que había denegado a la actora la incorporación de su prestación previsional al régimen de jubilaciones para el personal civil de la ad- ministración pública establecido por la ley 23.682 en razón de no ha- ber acreditado los requisitos del arto 3, inc. c, de la ley 22.955, aquélla dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. DE JUSTICIA DE LA NAClON 323 2639 2º) Que la apelante cuestiona la decisión de la cámara que desesti- mó la aplicación del referido sistema para fijar la movilidad de lajubi- lación que percibía, a raíz de no verificarse en el caso que los servicios prestados durante los cinco años anteriores al cese correspondieran al ámbito de la administración pública, comolo exigían la ley de fondo y el decreto reglamentario 3319/83, pues la titular regístraba sus últi- mas tareas en una empresa privada. 3º) Que, sobre el particular, los antecedentes del expediente prue- ban que más allá de las tareas reconocidas por la Caja de Industria, Comercio y Actividades Civiles por el lapso comprendido entre los años 1937 y 1950, la titular prestó servicios en el Ministerio de Justicia de la Nación desde el1 º de abril de 1950 al 18 de septiembre de 1968, y en el Poder Judicial de la Nación desde el1º de octubre de 1968 hasta el 15 de agosto de 1974, fecha esta última en que se presentó la renuncia al cargo para solicitar la jubilación por invalidez. 4º) Que aun cuando había obtenido el reconocimiento del derecho a la referida prestación, bien que supeditado a la presentación del cer- tificado de cesación en el servicio (conf. resolución 65/74 de la Caja Nacional de Previsión del Estado y Servicios Públi~os agregada a fs. 34), a raíz de la recuperación de la capacidad laboral operada como fruto de un tratamiento médico, la actora solicitó a las autoridades previsionales la suspensión del trámite jubila torio, y después prestó servicios en la empresa Intermundo S.R.L. por el lapso comprendido entre el1 º de marzo de 1975 y el 31 de agosto de 1976. 5º) Que el1 º de setiembre de 1976, continuando con dicho procedi- miento, accedió a lajubilación ordinaria en los términos de la ley 18.037, oportunidad en la cual acreditó exceso de edad y tiempo de trabajo. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto por la ley 23.682 respecto de las personas que hubieran prestado servicios en los organismos que taxativamente se enumeraban -entre los que se encontraba el Poder Judicial de la Nación-, optó por el régímen de la ley 22.955 y solicitó el reajuste de la prestación según las pautas de movilidad de dicha nor- ma (art. 11, 2º apartado, del decreto reglamentario citado). La negati- va del ente previsional a reconocer la legitimidad de la petición, moti- vó el reclamo judicial. 6º) Que la sentencia del a qua circunscribió el debate a la ausencia de los requisitos legales a la fecha del cese laboral definitivo (año 1976) 2640 FALLOS DE LA CORTE SUPRE.MA - 323 y se expidió con apego a los términos de la ley, pero desatendió otras circunstancias que coadyuvaban al reconocimiento del derecho de la actora en el marco de la pretensión discutida. En efecto, los jueces de la cámara no sólo dejaron de evaluar la finalidad perseguida por la ley 22.955, de adecuar las jubilaciones y pensiones a las necesidades del sector involucrado y de condicionar su aplicación a la prueba de una verdadera carrera en los organismos señalados, aspectos destacados en la nota del Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de ley (Fallos: 311:965), sino que tampoco examinaron las particularidades fácticas y normativas que presentaba el caso y tenían entidad para variar el resultado final. 7º) Que, en efecto, si bien es cierto que no incumbe al Poder Judi- cial en la tarea de interpretación de las leyes sustituir la voluntad legislativa, en particular cuando se trata de regímenes jubilatorios de características especiales (Fallos: 312:1706; 316:93), no lo es menos que la naturaleza alimentaria de las prestaciones previsionales impo- ne a los jueces fijar el alcance del contenído de las normas que las regulan con suma cautela a fin de lograr una aplicación racional y prudente de aquéllas y evitar el riesgo de caer en un formalismo esté- ril -apartado del 'espíritu que las motivó- que conduce al desconoci- miento de los beneficiosque acuerda la seguridad social (Fallos: 313:232; 316:3043; 317:750; 318:1695; 319:2351 y 320:364). 8º) Que los antecedentes agregados a la causa evidencian que, a la fecha de la cesación de scrvicios en el Poder Judicial de la Nación, la actora reunía las condiciones para acceder a la jubilación ordinaria de la ley 18.037, pues acreditaba la antigüedad de trabajo y había alcan- zado la edad legal (art. 27, ley 18.037 t.o. 1974), más allá de que hubie- se solicitado la prestación por invalidez, a la que -como se señaló- también tenía derecho. 9º) Que, por lo tanto, no puede ir en desmedro de la prestación previsional, caracterizada por la Constitución Nacional de "integral e irrenunciable" (art. 14 bis), el mayor esfuerzo laboral realizado por la actora durante un restringido lapso, teniendo en cuenta que dicha cir- cunstancia redundó en una contribución económica al sistema pero no canceló el trámite jubilatorio iniciado sino que sólo lo suspendió (fs. 37). 10) Que, por lo tanto, las tareas desarrolladas en el ámbito privado dependiente carecen de entidad para alterar el cumplimiento de los DE JUSTICIA DE LA NACJON 323 2641 requisitos legales operados al cese por renuncia para el acogimiento a la jubilación del 15 de agosto de 1974, fecha que determina el momen- to de evaluación de las condiciones para la incorporación al régimen de las personas que prestaron servicios en la administración pública, según lo establecido por la ley 23.682. 11) Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que la vuelta a la actividad por parte de la interesada no puede actuar en desmedro del derecho al reajuste del haber jubilatorio en virtud de una opción legal, aun cuando haya optado por la suspensión del beneficio reconocido en vez de transformar el pedido en jubilación ordinaria, en la medida en que la situación está contemplada por el instituto de compatibilidad limitada incluido en el arto 66 de la ley 18.037, t.o. 1974 (Fallos: 312:1139; 318:1386 y 321:2453). 12) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada en la medida en que los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e in- mediato entre lo resuelto y las garantías constit:ucionales que se invo- can como vulneradas (art. 14 de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para qne, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo según lo expresa- do. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2642 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar- chívese, previa devolución de los autos principales. ANTONIO BOGGIANO. EDUARDO GABRIEL KIMEL RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que condenó al imputado por el delito de calumnias de acuerdo a los parámetros que surgían de un fallo de la Corte Suprema que descalificaba un pronunciamiento anterior que lo absolvía es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).