Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Villa Fernández, Lola cl Caja Nacional de Previsión para el Per- sonal del Estado y Servicios Públicos
14/09/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 379
ID: fallos_379_200
Judges
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
PENSIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
Cited Norms
ley 23.682
ley 22.955
ley 18.037
ley
22.955
ley 48
resolución 65
Fallos:
311:965
Fallos: 312:1706
Fallos: 313:232
Fallos:
312:1139
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Villa Fernández, Lola cl Caja Nacional de Previsión para el Per-
sonal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala III de la Cámara
Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución administra-
tiva que había denegado a la actora la incorporación de su prestación
previsional al régimen de jubilaciones para el personal civil de la ad-
ministración pública establecido por la ley 23.682 en razón de no ha-
ber acreditado los requisitos del arto 3, inc. c, de la ley 22.955, aquélla
dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente
queja.
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
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2º) Que la apelante cuestiona la decisión de la cámara que desesti-
mó la aplicación del referido sistema para fijar la movilidad de lajubi-
lación que percibía, a raíz de no verificarse en el caso que los servicios
prestados durante los cinco años anteriores al cese correspondieran al
ámbito de la administración
pública, comolo exigían la ley de fondo y
el decreto reglamentario
3319/83, pues la titular regístraba
sus últi-
mas tareas en una empresa privada.
3º) Que, sobre el particular, los antecedentes del expediente prue-
ban que más allá de las tareas reconocidas por la Caja de Industria,
Comercio y Actividades Civiles por el lapso comprendido entre los años
1937 y 1950, la titular prestó servicios en el Ministerio de Justicia de
la Nación desde el1 º de abril de 1950 al 18 de septiembre de 1968, y en
el Poder Judicial de la Nación desde el1º de octubre de 1968 hasta el
15 de agosto de 1974, fecha esta última en que se presentó la renuncia
al cargo para solicitar la jubilación por invalidez.
4º) Que aun cuando había obtenido el reconocimiento del derecho
a la referida prestación, bien que supeditado a la presentación del cer-
tificado de cesación en el servicio (conf. resolución 65/74 de la Caja
Nacional de Previsión del Estado y Servicios Públi~os agregada a fs.
34), a raíz de la recuperación de la capacidad laboral operada como
fruto de un tratamiento
médico, la actora solicitó a las autoridades
previsionales la suspensión del trámite jubila torio, y después prestó
servicios en la empresa Intermundo S.R.L. por el lapso comprendido
entre el1 º de marzo de 1975 y el 31 de agosto de 1976.
5º) Que el1 º de setiembre de 1976, continuando con dicho procedi-
miento, accedió a lajubilación ordinaria en los términos de la ley 18.037,
oportunidad
en la cual acreditó exceso de edad y tiempo de trabajo.
Posteriormente,
en virtud de lo dispuesto por la ley 23.682 respecto de
las personas que hubieran prestado servicios en los organismos que
taxativamente
se enumeraban -entre los que se encontraba el Poder
Judicial de la Nación-, optó por el régímen de la ley 22.955 y solicitó el
reajuste de la prestación según las pautas de movilidad de dicha nor-
ma (art. 11, 2º apartado, del decreto reglamentario citado). La negati-
va del ente previsional a reconocer la legitimidad de la petición, moti-
vó el reclamo judicial.
6º) Que la sentencia del a qua circunscribió el debate a la ausencia
de los requisitos legales a la fecha del cese laboral definitivo (año 1976)
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FALLOS DE LA CORTE SUPRE.MA
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y se expidió con apego a los términos de la ley, pero desatendió otras
circunstancias
que coadyuvaban al reconocimiento del derecho de la
actora en el marco de la pretensión discutida. En efecto, los jueces de
la cámara no sólo dejaron de evaluar la finalidad perseguida por la ley
22.955, de adecuar las jubilaciones y pensiones a las necesidades del
sector involucrado y de condicionar su aplicación a la prueba de una
verdadera carrera en los organismos señalados, aspectos destacados
en la nota del Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de ley (Fallos:
311:965), sino que tampoco examinaron las particularidades
fácticas y
normativas que presentaba el caso y tenían entidad para variar el
resultado final.
7º) Que, en efecto, si bien es cierto que no incumbe al Poder Judi-
cial en la tarea de interpretación
de las leyes sustituir
la voluntad
legislativa, en particular cuando se trata de regímenes jubilatorios de
características
especiales (Fallos: 312:1706; 316:93), no lo es menos
que la naturaleza alimentaria de las prestaciones previsionales impo-
ne a los jueces fijar el alcance del contenído de las normas que las
regulan con suma cautela a fin de lograr una aplicación racional y
prudente de aquéllas y evitar el riesgo de caer en un formalismo esté-
ril -apartado
del 'espíritu que las motivó- que conduce al desconoci-
miento de los beneficiosque acuerda la seguridad social (Fallos: 313:232;
316:3043; 317:750; 318:1695; 319:2351 y 320:364).
8º) Que los antecedentes agregados a la causa evidencian que, a la
fecha de la cesación de scrvicios en el Poder Judicial de la Nación, la
actora reunía las condiciones para acceder a la jubilación ordinaria de
la ley 18.037, pues acreditaba la antigüedad de trabajo y había alcan-
zado la edad legal (art. 27, ley 18.037 t.o. 1974), más allá de que hubie-
se solicitado la prestación por invalidez, a la que -como se señaló-
también
tenía derecho.
9º) Que, por lo tanto, no puede ir en desmedro de la prestación
previsional, caracterizada por la Constitución Nacional de "integral e
irrenunciable" (art. 14 bis), el mayor esfuerzo laboral realizado por la
actora durante un restringido
lapso, teniendo en cuenta que dicha cir-
cunstancia redundó en una contribución económica al sistema pero no
canceló el trámite jubilatorio
iniciado
sino que sólo lo suspendió
(fs. 37).
10) Que, por lo tanto, las tareas desarrolladas en el ámbito privado
dependiente carecen de entidad para alterar el cumplimiento de los
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2641
requisitos
legales
operados
al cese por renuncia
para el acogimiento
a
la jubilación del 15 de agosto de 1974, fecha que determina el momen-
to de evaluación
de las condiciones
para la incorporación
al régimen
de las personas
que prestaron
servicios
en la administración
pública,
según lo establecido por la ley 23.682.
11) Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que la vuelta a la
actividad por parte de la interesada no puede actuar en desmedro del
derecho al reajuste del haber jubilatorio en virtud de una opción legal,
aun cuando haya optado por la suspensión del beneficio reconocido en
vez de transformar
el pedido en jubilación ordinaria, en la medida en
que la situación está contemplada por el instituto de compatibilidad
limitada
incluido en el arto 66 de la ley 18.037, t.o. 1974 (Fallos:
312:1139; 318:1386 y 321:2453).
12) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario
y dejar sin efecto la sentencia apelada en la
medida en que los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e in-
mediato
entre lo resuelto
y las garantías
constit:ucionales
que se invo-
can como vulneradas (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para
qne, por quien
corresponda,
se dicte un nuevo fallo según
lo expresa-
do. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso
extraordinario,
cuya denegación
origina
esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
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FALLOS
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Por ello, se desestima
la queja. Notifíquese
y, oportunamente,
ar-
chívese, previa devolución de los autos principales.
ANTONIO BOGGIANO.
EDUARDO GABRIEL KIMEL
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que condenó al imputado por el
delito de calumnias de acuerdo a los parámetros que surgían de un fallo de la
Corte Suprema que descalificaba un pronunciamiento anterior que lo absolvía
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).