Kimel, Eduardo Gabriel por calumnias
14/09/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_201
Judges
Vázquez
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
ROBO
NULIDAD
ELECTORAL
Cited Norms
ley 48
resolución 400
acordada 59/92
acordada 51/85
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre
de 2000.
Vistos
los autos: "Kimel, Eduardo
Gabriel por calumnias",
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible
(art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se lo declara improcedente.
Hágase saber y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
ANToNIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
EMPLEADOS
JUDICIALES.
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
323
JUAN CARLOS ARAUJa
2643
Corresponde hacer una excepción a lo prescripto por el arto 11 del Reglamento
para la Justicia Nacional en lo que se refiere a la posesión del título secundario,
en el caso en que se trata de un empleado que se desempeñó durante más de
diecisiete años, carece de antecedentes
disciplinarios y sus altas calificaciones
reflejan el esmero y dedicación puestos en la tarea cumplida.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Visto el expediente caratulado "Cámara Federal de Apelaciones
de Comodoro Rivadavia- Informe- Arauja, Juan Carlos sI designa-
ción", y
Considerando:
. I) Que a fs. 18 obra la consulta efectuada por el Presidente de la
Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia a raíz de la
irregularidad
detectada a partir de la presentación realizada por la
Unión de Empleados de la Justicia de la Nación, mediante la cual esta
entidad gremial solicitó que se constatara
si el agente Juan Carlos
Arauja -quien se desempeña en el Juzgado Federal de Rawson- re-
unía a la fecha de su designación -17/9/90-las
condiciones reglamen-
tarias para ser nombrado empleado administrativo,
específicamente
en lo que concierne al requisito de estudios secundarios completos.
Ello, "alsolo efecto de que ante un eventual ascenso ..."del nombrado"
... se corrobore este aspecto evitando impugnaciones ylo planteas de
nulidad" (fs. 17).
II) Que revisada la pertinente documentación se advirtió que el
título que posee el agente Arauja -y que fue tenido en cuenta para su
nombramiento~
es el de "mecánico de automotores", estudio que se
c)mpleta al cabo de dos (2) años (fs. 4/5).
(
2644
¡"ALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Al ser ello así, el magistrado consultó a este Tribunal para que
determinara:
a- "si frente a la reforma introducida al arto 11 del Reglamento
para la Justicia Nacional y al tiempo transcurrido
desde la designa-
ción efectuada por Acuerdo 179/90 (C.F.A.C.R.l, cabe decretar la me-
dida expulsiva
que se propone", o
b- si correspondería
"ratificar
al agente
en el cargo, haciendo
ex-
cepción a lo establecido en la citada acordada" (ver fs. 18 vta.).
lII) Que resulta pertinente ponderar las siguientes circunstancias,
a saber:
a- Juan Carlos Arauja se desempeñó como personal supernume-
rario de la Secretaría Electoral de Chubut desde el 10/6/83 hasta el
1º/10/90, fecha en la cual fue aceptada su renuncia.
b- La mencionada cámara lo designó en el cargo de auxíliar princi-
pal de 6ta. para desempeñarse en el Juzgado Federal de Rawson, me-
diante acuerdo Nº 179/90 de fecha 17/9/90, día a partir del cual tiene
vigencia
el nombramiento.
En esa oportunidad
se expresó
que "la pro-
puesta reúne los requisitos establecidos por el Reglamento para la
Justicia Nacional" (fs. 8).
c- Como la carencia
del requisito
que se cuestiona
no fue adverti-
da por la cámara hasta este momento, el agente fue ascendido en va-
rias oportunidades -siempre como personal del Juzgado Federal de
Rawson-, y reviste en la actualidad el cargo de oficial.
d- De la compulsa de los antecedentes que se hallan agregados al
expediente surgen las óptimas calificaciones del empleado durante todo
su desempeño en el Poder Judicial, como así también la inexistencia
de sanciones
disciplinarias;
extremos
que, a criterio
de esta Corte, no
pueden dejarse de lado al momento de arribar a una solución.
IV) Que es necesario
destacar que el presente
caso no puede en-
cuadrarse en las prescripciones de las acordadas 60/90 y 53/92, me-
diante las cuales la Corte Suprema estableció que la Cámara Nacional
Electoral
debía instrumentar
un sistema
en virtud
del cual las vacan-
tes que se produjeran
en esa cámara y en las secretarías
electorales
de
todo el país fuesen cubiertas por el personal pertenecientes al Ministe-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
.
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2645
rio del Interior que se encontraba adscripto al Poder Judicial, de acuerdo
con las reglamentaciones;
y -ampliando la acordada citada en primer
término-
eximió a los agentes que se incorporaran del cumplimiento
del requisito de título secundario exigido por el arto 11del Reglamento
para la Justicia Nacional, siempre y cuando su desempeño en el fuero
hubiera sido anterior al 15 de agosto de 1985.
Ello, por cuanto Araujo no fue designado para cumplir funciones
en el ámbito de la Cámara Electoral o de las secretarías electorales o
de las secretarías electorales del interior del país; sino que renunció a
su cargo como personal supernumerario
y fue nombrado en la planta
permanente
-personal
administrativo-
en el juzgado donde actual-
mente presta servicios; razón por la cual es requisito la posesión del
título de que se trata al momento de su ingreso.
V)Ahora bien, con respecto al fondo de la cuestión, existen antece-
dentes en este Tribunal con relación a la admisión de excepciones a lo
prescripto por el arto 11 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo
que se refiere a la posesión del título secundario, entre los que se ha-
llan la acordada 59/92, mediante la cual se eximió de tal exigencia a
quienes se desempeñaban
en el fuero electoral, y la resolución 400/94,
en la que se especificó que "en tanto es la Corte Suprema quien está
facultada para determinar los requisitos que se exigen para el ingreso
al Poder Judicial, tiene también competencia para disponer, por vía
de excepción, que se soslaye el cumplimiento de alguno de ellos, siem-
pre que existan fundadas razones".
Sobre la base de este criterio, se autorizaron designaciones de quie-
nes, sin tener título secundario, se habían desempeñado con anteriori-
dad a la acordada 51/85 (reso!. uros. 706/91 y 1897/92).
VI) Que esta Corte estima que corresponde convalidar -a título de
excepción- la designación efectuada mediante acuerdo 179/90 de la
Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia. Ello, sobre
la base de los antecedentes
citados en el considerando anterior
y te-
niendo en cuanta que la exigencia de título secundario tuvo por objeto
elevar la eficiencia del servicio de justicia y que en el presente caso, si
bien ese requisito no se cumple, se trata de un empleado que se desem-
peña en el Poder Judicial desde hace más de diecisiete (17) años, que
carece de antecedentes
disciplinarios y sus altas calificaciones refle-
jan el esmero y dedicación puestos en la tarea cumplida.
2646
Por ello,
Se Resuelve:
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
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Convalidar la designación del oficial Juan Carlos Araujo, efectua-
da mediante acuerdo 179/90 de la Cámara Federal de Apelaciones de
Comodoro Rivadavia.
Registrese, hágase saber y oportunamente
archívese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
BANCO SIDESA S.A.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia. Sentencia definitiva.
Concepto.
El recurso ordinario de apelación procede sólo respecto de las sentencias defini-
tivas, entendidas por tales las que ponen fin a la controversia e impiden su
continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su
derecho, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse grava-
men irreparable.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia. Sentencia definitiva.
Resoluciones
posteriores.
En tanto el criterio para apreciar el carácter de sentencia definitiva es más
estricto en el recurso ordinario que en el ámbito ,del arto 14 de la ley 48, no
reviste aquella calidad el pronunciamiento dictado durante el trámite de ejecu-
ción de sentencia y tendiente a hacerla efectiva.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia. Sentencia definitiva.
Resoluciones posteriores.
El pronunciamiento que resolvióque las costas del incidente de revisión respec~
to de la prelación del privilegio del crédito prendario de una entidad, habían
DE JUSTICIA DE LA NACION
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sido impuestas
con carácter firme, no tiene la calidad de sentencia definitiva,
pues na ha importado un apartamiento palmario de lo decidido en la resolución
que se pretende ejecutar.
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