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Kimel, Eduardo Gabriel por calumnias

14/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_201

Judges

Vázquez Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO ROBO NULIDAD ELECTORAL

Cited Norms

ley 48 resolución 400 acordada 59/92 acordada 51/85

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000. Vistos los autos: "Kimel, Eduardo Gabriel por calumnias", Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se lo declara improcedente. Hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- ANToNIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. EMPLEADOS JUDICIALES. DE JUSTICIA DE LA NACJON 323 JUAN CARLOS ARAUJa 2643 Corresponde hacer una excepción a lo prescripto por el arto 11 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo que se refiere a la posesión del título secundario, en el caso en que se trata de un empleado que se desempeñó durante más de diecisiete años, carece de antecedentes disciplinarios y sus altas calificaciones reflejan el esmero y dedicación puestos en la tarea cumplida. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000. Visto el expediente caratulado "Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia- Informe- Arauja, Juan Carlos sI designa- ción", y Considerando: . I) Que a fs. 18 obra la consulta efectuada por el Presidente de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia a raíz de la irregularidad detectada a partir de la presentación realizada por la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación, mediante la cual esta entidad gremial solicitó que se constatara si el agente Juan Carlos Arauja -quien se desempeña en el Juzgado Federal de Rawson- re- unía a la fecha de su designación -17/9/90-las condiciones reglamen- tarias para ser nombrado empleado administrativo, específicamente en lo que concierne al requisito de estudios secundarios completos. Ello, "alsolo efecto de que ante un eventual ascenso ..."del nombrado" ... se corrobore este aspecto evitando impugnaciones ylo planteas de nulidad" (fs. 17). II) Que revisada la pertinente documentación se advirtió que el título que posee el agente Arauja -y que fue tenido en cuenta para su nombramiento~ es el de "mecánico de automotores", estudio que se c)mpleta al cabo de dos (2) años (fs. 4/5). ( 2644 ¡"ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Al ser ello así, el magistrado consultó a este Tribunal para que determinara: a- "si frente a la reforma introducida al arto 11 del Reglamento para la Justicia Nacional y al tiempo transcurrido desde la designa- ción efectuada por Acuerdo 179/90 (C.F.A.C.R.l, cabe decretar la me- dida expulsiva que se propone", o b- si correspondería "ratificar al agente en el cargo, haciendo ex- cepción a lo establecido en la citada acordada" (ver fs. 18 vta.). lII) Que resulta pertinente ponderar las siguientes circunstancias, a saber: a- Juan Carlos Arauja se desempeñó como personal supernume- rario de la Secretaría Electoral de Chubut desde el 10/6/83 hasta el 1º/10/90, fecha en la cual fue aceptada su renuncia. b- La mencionada cámara lo designó en el cargo de auxíliar princi- pal de 6ta. para desempeñarse en el Juzgado Federal de Rawson, me- diante acuerdo Nº 179/90 de fecha 17/9/90, día a partir del cual tiene vigencia el nombramiento. En esa oportunidad se expresó que "la pro- puesta reúne los requisitos establecidos por el Reglamento para la Justicia Nacional" (fs. 8). c- Como la carencia del requisito que se cuestiona no fue adverti- da por la cámara hasta este momento, el agente fue ascendido en va- rias oportunidades -siempre como personal del Juzgado Federal de Rawson-, y reviste en la actualidad el cargo de oficial. d- De la compulsa de los antecedentes que se hallan agregados al expediente surgen las óptimas calificaciones del empleado durante todo su desempeño en el Poder Judicial, como así también la inexistencia de sanciones disciplinarias; extremos que, a criterio de esta Corte, no pueden dejarse de lado al momento de arribar a una solución. IV) Que es necesario destacar que el presente caso no puede en- cuadrarse en las prescripciones de las acordadas 60/90 y 53/92, me- diante las cuales la Corte Suprema estableció que la Cámara Nacional Electoral debía instrumentar un sistema en virtud del cual las vacan- tes que se produjeran en esa cámara y en las secretarías electorales de todo el país fuesen cubiertas por el personal pertenecientes al Ministe- DE JUSTICIA DE LA NACION . 323 2645 rio del Interior que se encontraba adscripto al Poder Judicial, de acuerdo con las reglamentaciones; y -ampliando la acordada citada en primer término- eximió a los agentes que se incorporaran del cumplimiento del requisito de título secundario exigido por el arto 11del Reglamento para la Justicia Nacional, siempre y cuando su desempeño en el fuero hubiera sido anterior al 15 de agosto de 1985. Ello, por cuanto Araujo no fue designado para cumplir funciones en el ámbito de la Cámara Electoral o de las secretarías electorales o de las secretarías electorales del interior del país; sino que renunció a su cargo como personal supernumerario y fue nombrado en la planta permanente -personal administrativo- en el juzgado donde actual- mente presta servicios; razón por la cual es requisito la posesión del título de que se trata al momento de su ingreso. V)Ahora bien, con respecto al fondo de la cuestión, existen antece- dentes en este Tribunal con relación a la admisión de excepciones a lo prescripto por el arto 11 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo que se refiere a la posesión del título secundario, entre los que se ha- llan la acordada 59/92, mediante la cual se eximió de tal exigencia a quienes se desempeñaban en el fuero electoral, y la resolución 400/94, en la que se especificó que "en tanto es la Corte Suprema quien está facultada para determinar los requisitos que se exigen para el ingreso al Poder Judicial, tiene también competencia para disponer, por vía de excepción, que se soslaye el cumplimiento de alguno de ellos, siem- pre que existan fundadas razones". Sobre la base de este criterio, se autorizaron designaciones de quie- nes, sin tener título secundario, se habían desempeñado con anteriori- dad a la acordada 51/85 (reso!. uros. 706/91 y 1897/92). VI) Que esta Corte estima que corresponde convalidar -a título de excepción- la designación efectuada mediante acuerdo 179/90 de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia. Ello, sobre la base de los antecedentes citados en el considerando anterior y te- niendo en cuanta que la exigencia de título secundario tuvo por objeto elevar la eficiencia del servicio de justicia y que en el presente caso, si bien ese requisito no se cumple, se trata de un empleado que se desem- peña en el Poder Judicial desde hace más de diecisiete (17) años, que carece de antecedentes disciplinarios y sus altas calificaciones refle- jan el esmero y dedicación puestos en la tarea cumplida. 2646 Por ello, Se Resuelve: FALWS DE LA CORTE SUPREMA 323 Convalidar la designación del oficial Juan Carlos Araujo, efectua- da mediante acuerdo 179/90 de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia. Registrese, hágase saber y oportunamente archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. BANCO SIDESA S.A. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva. Concepto. El recurso ordinario de apelación procede sólo respecto de las sentencias defini- tivas, entendidas por tales las que ponen fin a la controversia e impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse grava- men irreparable. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores. En tanto el criterio para apreciar el carácter de sentencia definitiva es más estricto en el recurso ordinario que en el ámbito ,del arto 14 de la ley 48, no reviste aquella calidad el pronunciamiento dictado durante el trámite de ejecu- ción de sentencia y tendiente a hacerla efectiva. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores. El pronunciamiento que resolvióque las costas del incidente de revisión respec~ to de la prelación del privilegio del crédito prendario de una entidad, habían DE JUSTICIA DE LA NACION 323 . 2647 sido impuestas con carácter firme, no tiene la calidad de sentencia definitiva, pues na ha importado un apartamiento palmario de lo decidido en la resolución que se pretende ejecutar. .