Banco Sidesa
19/09/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 379
ID: fallos_379_202
Keywords / Subjects
APELACIÓN
QUIEBRA
BANCO
SOCIEDAD
EJECUCIÓN
REVISIÓN
Cited Norms
ley 1285/58
ley 21.708
ley 48
ley 24.283
LEY 23.049
decreto 1002/89
Fallos: 311:2063
Fallos: 303:870
Fallos: 303:1311
Fallos: 315:2421
Fallos: 313:1392
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2000.
Vistos los autos: "Banco Sidesa S.A. si quiebra si incidente de revi-
sión por Banco Central de la República Argentina".
Considerando:
1º) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co-
mercial-al
revocar el fallo de la instancia anterior-
rechazó la oposi-
ción planteada
por el Banco Central de la República Argentina en la
etapa de ejecución de sentencia y lo intimó a que conformase el reque-
rimiento de bonos formulado por el letrado de la Sociedad Militar Se-
guro de Vida en concepto de .honorarios adeudados según sentencia
firme de fs. 555/565. Contra ese pronunciamiento,
la entidad bancaria
interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 1717
y fundado a fs. 1724/1728.
2º) Que con arreglo a lo dispuesto en el arto 24, inc. 6º, apartado a,
del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y lajurispruden-
cia de esta Corte, el recurso ordinario de apelación procede sólo res-
pecto de las sentencias definitivas, entendidas por tales las que ponen
fin a la controversia e impiden su continuación, privando al interesado
de los medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no
hace excepción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable
(Fallos: 311:2063; 312:745; 317:777 y 318:1228).
3º) Que, además, este Tribunal ha resuelto que el criterio para
apreciar el carácter de sentencia definitiva es más estricto en el recur-
so ordinario que en el ámbito del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 303:870;
311:2063 y 322:1433) y que, por lo tanto, no reviste aquella calidad el
pronunciamiento
dictado durante el trámite de ejecución de sentencia
y tendiente a hacerla efectiva (Fallos: 303:1311; 306:1728 y 322:1433).
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FALLOS
DE L.>\ CORTE
SUPREMA
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4') Que, en tales condiciones, el fallo recurrido, al resolver que las
costas del incidente de revisión respecto de la prelación del privilegio
del crédito prendario de la entidad mutualista,
habían .sidoimpuestas
con carácter firme al Banco Central, no tiene la calidad de sentencia
definitiva, ya que no ha importado un apartamiento
palmario de lo
decidido en la resolución que se pretende ejecutar.
5') Que no obsta a lo expuesto la circunstancia de que esta Corte,
en su intervención anterior, hubiese estimado el recurso ordinario de
fs. 1515, toda vez que éste fue interpuesto en lo que podría denominar-
se la etapa de determinación de la deuda con arreglo a lo dispuesto en
la ley 24.283, ya que se trataba
de la única oportunidad para que in~
terviniera este Tribunal en lo relativo a la decisión de ese tema.
Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apela-
ción interpuesto,
con costas. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOIi
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
CAUSA ART. 10 me LA LEY 23.049
POR HECHOS ACAECIDOS
EN PROVINCIA
DE
BUENOS AIRES; RIO NEGRO
y NEUQUEN,
BAJO CONTROL
OPERACIONAL
QUE HABRIA CORRESPONDIDO
AL V CUERPO
DEL EJERCITO
(ARMADA ARGENTINA)
NULIDAD
DE SENTENCIA.
Corresponde declarar la nulidad de la sentencia que se pronunció sobre el mis-
mo planteo -constitucionalidad
del decreto 1002/89- que había sido resuelto en
la causa por la Corte Suprema con anterioridad, puesto que con ello no sólo se
desconoció la obligatoriedad del fallo del Tribunal y los límites a que estaba
sujeta la jurisdicción del a qua, sino que se afectó la cosajuzgada emanada de la
decisión.
COSA JUZGADA.
La estabilidad de las decisiones judiciales, en la medida en que constituye un
presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y
tiene jerarquía
constitucional.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
2649
Al contestar la vista ordenada por la Cámara Federal de Apelacio-
nes de Bahía Blanca (fs. 55) a raíz del dictado del decreto 1002/89 en el
que se indultó, entre otros, a los procesados Luis María Mendía, Anto-
nio Vañek, Julio Antonio Torti, Juan José Lombardo, Juan Carlos
Malugani, Raúl Alberto Marino, Edmundo Osear Núñez, y Zenón Saúl
Bolina, el Señor Fiscal de Cámara Dr. Rugo Omar Cañón -una vez
legitimada su intervención en autos según lo resuelto a fs. 91/95 - por
los motivos oportunamente
vertidos en el incidente Nº 386/89 in re
"Dr. Juan Carlos W1asic (apoderado de Pedro Alberto Martinelli) en
autos "Aquino, Mercedes s/denuncia (caso Martinelli-O!iva) s/plantea
inconstitucionalidad
decreto 1002/89"-, sostuvo la inconstitucionali-
dad del citado decreto al entender que la facultad presidencial de in-
dultar no podía extenderse a personas procesadas sin condena firme
(fs. 99/108).
El citado tribunal de alzada ellO de febrero de 1998 no hizo lugar
a dicho planteo y sobreseyó definitivamente en la causa y respecto de
los nombrados (fs. i24/138).
Para arribar a ese temperamento, el vocal preopinante por la ma-
yoría consideró que las razones alegadas por el representante
del Mi-
nisterio Público no importaban distintos argumentos que permitieran
modificar el criterio sentado por V.E. en los autos ut supra menciona-
dos (Fallos: 315:2421), en virtud del cual, con remisión a los funda-
mentos vertidos por los doctores Enrique Santiago Petracchi y Julio
Oyhanarte en la causa "Riveros, Santiago Ornar y otros s/privación
ilegal de la libertad, tormentos, homicidios, etc." (Fallos: 313:1392), el
11 de diciembre de 1990, se reafirmó la facultad constitucional del
titular del Poder Ejecutivo Nacional para indultar a personas someti-
das a proceso (considerando 5º).
Contra este pronunciamiento el señor Fiscal de Cámara interpuso
recurso extraordinario,
que fue concedido a fs. 171/172.
2650
FALLOS DE LA COHTE SUPREMA
323
-II-
Una detenida lectura de la presentación de fojas 144/154, permite
colegir que el recurrente,
en sustancia,
reitera
las razones
vertidas
al
contestar
la mencionada
vista conferida
en estos autos. Estas
razones
están vinculadas con el informe previo del tribunal correspondiente
exigido por la norma constitucional (art. 99 inc. 5'), la defectuosa fun-
damentación del decreto 1002/89, con la asunción por parte del Poder
Ejecutivo Nacional de funciones y facultades reservadas exclusivamen-
te al Poder Legislativo y Judicial, y con la consecuente afectación de la
estructura
republicana de gobierno que consagra la Constitución Na-
cional (arts. 1, 75 inc. 20 y 116), con la contradicción que implicaría
perdonar. a quién goza del principio constitucional de presunción de
inocencia (art. 18)hasta la sentencia definitiva; con los diferentes efec-
tos jurídicos que tanto el Código Penal como el Código de Justicia Mi-
litar establecen para el indulto y la amnistía; con la violación al artícu-
lo 18 de la Carta Magna que traería aparejado resolver la situación de
un procesado por quien no es eljuez designado por ley antes del hecho
de la causa. Luego agrega, además de invocar diversa doctrina yjuris-
prudencia
en coincidencia
con la tesis
sustentada
en el recurso,
que la
necesidad de mantener viva la acción penal y la incertidumbre de que
se mantenga
el criterio mayoritario sustentado
en Fallos: 315:2421
ante la nueva composición de la Corte, habilitan abrigar la posibilidad
de un cambio de esa doctrina por el Alto Tribunal.
-III-
Este Ministerio Público tuvo oportunidad de emitir opinión el 21
de febrero de 1991 en el precedente A. 325 L. XXIII "Aquino Mercedes
s/denuncia", en el mismo sentido que V.E. se expidió después el 14 de
octubre de 1992, publicado en Fallos 315:2421.
Sin peIjuicio de esa anterior decisión de la Corte Suprema a favor
de la constitucionalidad
del decreto aquí cuestionado, el 1002/89, a fin
de que V.V.E.E., si lo consideran pertinente y útil, tengan la posibili-
dad de expedirse
nuevamente,
en atención
a la importancia
institucio-
nal que el tema sub dicusio reviste para la sociedad argentina, y exis-
tiendo la alternativa
de que ante la actual y diferente integración del
Alto Tribunal-de
aquella que suscribiera el precedente citado-, pue-
da variar
su criterio jurisprudencial,
es que mantengo
el recurso
in-
terpuesto por el Sr. Fiscal General ante la Cámara Federal de Apela-
DE JUSTICIA DE LA NAcrON
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2651
ciones de Bahía Blanca a fs. 144/154. Buenos Aires, 2 de noviembre de
1999. Nicolás Eduardo Becerra.