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Banco Sidesa

19/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 379 ID: fallos_379_202

Keywords / Subjects

APELACIÓN QUIEBRA BANCO SOCIEDAD EJECUCIÓN REVISIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 ley 48 ley 24.283 LEY 23.049 decreto 1002/89 Fallos: 311:2063 Fallos: 303:870 Fallos: 303:1311 Fallos: 315:2421 Fallos: 313:1392

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de septiembre de 2000. Vistos los autos: "Banco Sidesa S.A. si quiebra si incidente de revi- sión por Banco Central de la República Argentina". Considerando: 1º) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co- mercial-al revocar el fallo de la instancia anterior- rechazó la oposi- ción planteada por el Banco Central de la República Argentina en la etapa de ejecución de sentencia y lo intimó a que conformase el reque- rimiento de bonos formulado por el letrado de la Sociedad Militar Se- guro de Vida en concepto de .honorarios adeudados según sentencia firme de fs. 555/565. Contra ese pronunciamiento, la entidad bancaria interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 1717 y fundado a fs. 1724/1728. 2º) Que con arreglo a lo dispuesto en el arto 24, inc. 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y lajurispruden- cia de esta Corte, el recurso ordinario de apelación procede sólo res- pecto de las sentencias definitivas, entendidas por tales las que ponen fin a la controversia e impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable (Fallos: 311:2063; 312:745; 317:777 y 318:1228). 3º) Que, además, este Tribunal ha resuelto que el criterio para apreciar el carácter de sentencia definitiva es más estricto en el recur- so ordinario que en el ámbito del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 303:870; 311:2063 y 322:1433) y que, por lo tanto, no reviste aquella calidad el pronunciamiento dictado durante el trámite de ejecución de sentencia y tendiente a hacerla efectiva (Fallos: 303:1311; 306:1728 y 322:1433). 2648 FALLOS DE L.>\ CORTE SUPREMA 323 4') Que, en tales condiciones, el fallo recurrido, al resolver que las costas del incidente de revisión respecto de la prelación del privilegio del crédito prendario de la entidad mutualista, habían .sidoimpuestas con carácter firme al Banco Central, no tiene la calidad de sentencia definitiva, ya que no ha importado un apartamiento palmario de lo decidido en la resolución que se pretende ejecutar. 5') Que no obsta a lo expuesto la circunstancia de que esta Corte, en su intervención anterior, hubiese estimado el recurso ordinario de fs. 1515, toda vez que éste fue interpuesto en lo que podría denominar- se la etapa de determinación de la deuda con arreglo a lo dispuesto en la ley 24.283, ya que se trataba de la única oportunidad para que in~ terviniera este Tribunal en lo relativo a la decisión de ese tema. Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apela- ción interpuesto, con costas. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOIi - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. CAUSA ART. 10 me LA LEY 23.049 POR HECHOS ACAECIDOS EN PROVINCIA DE BUENOS AIRES; RIO NEGRO y NEUQUEN, BAJO CONTROL OPERACIONAL QUE HABRIA CORRESPONDIDO AL V CUERPO DEL EJERCITO (ARMADA ARGENTINA) NULIDAD DE SENTENCIA. Corresponde declarar la nulidad de la sentencia que se pronunció sobre el mis- mo planteo -constitucionalidad del decreto 1002/89- que había sido resuelto en la causa por la Corte Suprema con anterioridad, puesto que con ello no sólo se desconoció la obligatoriedad del fallo del Tribunal y los límites a que estaba sujeta la jurisdicción del a qua, sino que se afectó la cosajuzgada emanada de la decisión. COSA JUZGADA. La estabilidad de las decisiones judiciales, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y tiene jerarquía constitucional. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- 2649 Al contestar la vista ordenada por la Cámara Federal de Apelacio- nes de Bahía Blanca (fs. 55) a raíz del dictado del decreto 1002/89 en el que se indultó, entre otros, a los procesados Luis María Mendía, Anto- nio Vañek, Julio Antonio Torti, Juan José Lombardo, Juan Carlos Malugani, Raúl Alberto Marino, Edmundo Osear Núñez, y Zenón Saúl Bolina, el Señor Fiscal de Cámara Dr. Rugo Omar Cañón -una vez legitimada su intervención en autos según lo resuelto a fs. 91/95 - por los motivos oportunamente vertidos en el incidente Nº 386/89 in re "Dr. Juan Carlos W1asic (apoderado de Pedro Alberto Martinelli) en autos "Aquino, Mercedes s/denuncia (caso Martinelli-O!iva) s/plantea inconstitucionalidad decreto 1002/89"-, sostuvo la inconstitucionali- dad del citado decreto al entender que la facultad presidencial de in- dultar no podía extenderse a personas procesadas sin condena firme (fs. 99/108). El citado tribunal de alzada ellO de febrero de 1998 no hizo lugar a dicho planteo y sobreseyó definitivamente en la causa y respecto de los nombrados (fs. i24/138). Para arribar a ese temperamento, el vocal preopinante por la ma- yoría consideró que las razones alegadas por el representante del Mi- nisterio Público no importaban distintos argumentos que permitieran modificar el criterio sentado por V.E. en los autos ut supra menciona- dos (Fallos: 315:2421), en virtud del cual, con remisión a los funda- mentos vertidos por los doctores Enrique Santiago Petracchi y Julio Oyhanarte en la causa "Riveros, Santiago Ornar y otros s/privación ilegal de la libertad, tormentos, homicidios, etc." (Fallos: 313:1392), el 11 de diciembre de 1990, se reafirmó la facultad constitucional del titular del Poder Ejecutivo Nacional para indultar a personas someti- das a proceso (considerando 5º). Contra este pronunciamiento el señor Fiscal de Cámara interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 171/172. 2650 FALLOS DE LA COHTE SUPREMA 323 -II- Una detenida lectura de la presentación de fojas 144/154, permite colegir que el recurrente, en sustancia, reitera las razones vertidas al contestar la mencionada vista conferida en estos autos. Estas razones están vinculadas con el informe previo del tribunal correspondiente exigido por la norma constitucional (art. 99 inc. 5'), la defectuosa fun- damentación del decreto 1002/89, con la asunción por parte del Poder Ejecutivo Nacional de funciones y facultades reservadas exclusivamen- te al Poder Legislativo y Judicial, y con la consecuente afectación de la estructura republicana de gobierno que consagra la Constitución Na- cional (arts. 1, 75 inc. 20 y 116), con la contradicción que implicaría perdonar. a quién goza del principio constitucional de presunción de inocencia (art. 18)hasta la sentencia definitiva; con los diferentes efec- tos jurídicos que tanto el Código Penal como el Código de Justicia Mi- litar establecen para el indulto y la amnistía; con la violación al artícu- lo 18 de la Carta Magna que traería aparejado resolver la situación de un procesado por quien no es eljuez designado por ley antes del hecho de la causa. Luego agrega, además de invocar diversa doctrina yjuris- prudencia en coincidencia con la tesis sustentada en el recurso, que la necesidad de mantener viva la acción penal y la incertidumbre de que se mantenga el criterio mayoritario sustentado en Fallos: 315:2421 ante la nueva composición de la Corte, habilitan abrigar la posibilidad de un cambio de esa doctrina por el Alto Tribunal. -III- Este Ministerio Público tuvo oportunidad de emitir opinión el 21 de febrero de 1991 en el precedente A. 325 L. XXIII "Aquino Mercedes s/denuncia", en el mismo sentido que V.E. se expidió después el 14 de octubre de 1992, publicado en Fallos 315:2421. Sin peIjuicio de esa anterior decisión de la Corte Suprema a favor de la constitucionalidad del decreto aquí cuestionado, el 1002/89, a fin de que V.V.E.E., si lo consideran pertinente y útil, tengan la posibili- dad de expedirse nuevamente, en atención a la importancia institucio- nal que el tema sub dicusio reviste para la sociedad argentina, y exis- tiendo la alternativa de que ante la actual y diferente integración del Alto Tribunal-de aquella que suscribiera el precedente citado-, pue- da variar su criterio jurisprudencial, es que mantengo el recurso in- terpuesto por el Sr. Fiscal General ante la Cámara Federal de Apela- DE JUSTICIA DE LA NAcrON 323 2651 ciones de Bahía Blanca a fs. 144/154. Buenos Aires, 2 de noviembre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.