Recurso de hecho deducido por los actores en la causa González de Delgado, Cristina y otros el Universidad Nacional de Córdoba
19/09/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_205
Judges
Boggiano
Vázquez
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
VOTO
QUEJA
Cited Norms
ley 23.179
ley
24.195
decreto
7673/55
decreto 7673/55
resolución
2
Fallos:
321:1888
Fallos: 322:270
Fallos:
287:42
Fallos: 306:400
Fallos: 287:42
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la
causa González de Delgado, Cristina y otros el Universidad Nacional
de Córdoba", para decidir sobre su procedencia.
2674
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
323
Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba -por mayoría
de votos-, al revocar la decisión de la instancia anterior, rechazó la
acción de amparo deducida por padres de alumnos del Colegio Nacio-
nal de Monserrat, y declaró la validez de la ordenanza 2/97 del Conse-
jo Superior de la Universidad Nacíonal de Córdoba, en cuanto había
ordenado que las inscripciones en ese establecimiento educativo se efec-
tuaran sin distinción de sexo. Contra ese pronunciamiento los actores
dedujeron recurso extraordinario,
cuya denegación dio origen a la pre-
sente queja.
Que el remedio federal interpuesto ha sido adecuadamente
trata-
do por el señor Procurador General de la Nación, en el dictamen que
antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse
por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisi-
ble el recurso extraordinario
y se confirma la sentencia apelada. Con
costas. Notifiquese y devuélvase con el principal.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FATI'
(según su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según su voto) -
ANTONIO
BOGGlANO
(según su voto) -
GUILLERMO
A. F.
L6PEZ
-
GUSTAVO
A. BOSSERT (según su voto) -
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO
DEL SENOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S.
FAYT
Considerando:
Que el infrascripto coincide con el voto del juez Bossert, con excep-
ción del considerando 7º, el que expresa en los siguientes términos.
7°)Que la invocación por parte de los recurrentes
sobre la existen-
cia de una inveterada costumbre, que vedaba el ingreso de mujeres
como estudiantes,
a cuyo amparo se habrían adquirido derechos que
no podrían ser violados por una reglamentación posterior no resiste el
menor análisis.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento
de leyes, re-
glamentaciones
ni -consecuentemente-
costumbres
(confr. Fallos:
321:1888; 322:270, entre muchos otros).
Además, las ofertas educativas estatales suponen, no sólo el reco-
nocimiento del derecho de aprender a través de la prestación del servi-
cio educativo, sino también un beneficio social, y es en función de tal
beneficio que el Estado puede legitimamente
limitarlas
o restringir-
las, a través de la modificación de los planes de estudio, circunstancia
que no altera el derecho de educarse de los habitantes,
ya que, como
sucede en el sub examine, respetan la autonomía personal, la promo-
ción del proceso democrático y la igualdad de oportunidades sin discri-
minaciones, de conformidad con el inc. 19 del art. 75 de la Constitu-
ción Nacional y los demás derechos que la Ley Federal de Educación
reconoce expresamente (confr. Fallos: 322:270).
En esas condiciones, el cumplimiento de las obligaciones estatales
respecto de la enseñanza
no pueden desconocer la evolución que ,en
más de tres siglos se ha operado, no ya con relación a la mujer -quien
hoy innegablemente
tiene "derecho a tener derechos"~ sino a la orga-
nización social en sí misma considerada.
Asi, la Primera Guerra Mundial no solamente arrasó vidas y pro-
dujo heridas, sino que su turbulencia modificó el orden social yeconó-
mico, provocando, entre otras cosas, la incorporación de la mujer al
proceso laboral. La conciencia revolucionaria enfrentó la conciencia de
la burguesía dominante exigiendo justicia social y, en consecuencia,
protección al trabajo de los menores y de las mujeres, así como a la
invalidez y el desempleo. Entrando ya en la Segunda Guerra Mundial,
puede mencionarse entre sus consecuencias la participación de la mujer,
priInero en servicios auxiliares en sanidad, transportes
públi~os yor-
ganismos militares, y luego, en los momentos cruciales, comolos de la
batalla de Stalingrado, combatiendo como artilleras.
Por su parte, en Francia, la rebelión estudiantil
iniciada el 3 de
mayo de 1968 adoptó actitudes cercanas a las revolucionarias, contan-
do con el apoyo de los trabajadores,
los empleados públicos y parte de
los habitantes
de pueblos y ciudades de toda la Nación. La rebelión de
losjóvenes pretendía terminar con los tabúes de la sociedad burguesa,
se tratara
de la familia, el sexo, el trabajo, y pretendía lograr, además,
la emancipación de la mujer y la plena participación de todos en cada
cuestión relacionada con la vida humana.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
323
A la evolución consecuente de la situación jurídica de la mujer no
fue ajeno nuestro país, tanto respecto de su capacidad civil como de
sus derechos políticos, cuestión que -por conocida- no necesita ser re-
cordada.
Ahora bien, no puede pensarse que usos de tiempos anteriores a
estos profundos cambios sociales y políticos puedan sin más generar
una suerte de estatuto inmodificable en la educación media de nues-
trosjóvenes, privando a las mujeres de acceder a niveles calificados de
ésta e impidiendo a los varones -sólo a otros distintos de los hijos de
los actores comomás adelante se indicará-la
posibilidad de compartir
ese tramo de la vida con las "excluidas".
La educación que brindan los colegios universitarios
ha sido en-
tendida como "el secreto, el método de la verdadera disciplina que ase-
gure los beneficios combinados del colegio y de la universidad", "la
llave de oro para develar el ansiado tesoro educativo que busca la Re-
pública y que, sin definirlo, la conciencia nacional anhela para la se-
lección de sus elementos directivos", en cuyo ámbito "se desarrolla el
lazo fraternal y solidario ...que es el de la convicción de un destino co-
mún en la gran asociación política que es la patria" (conf. Joaquín V.
González, "Universidades y Colegios",conferencia del ministro de Jus-
ticia e Instrucción Pública en el aula "Estrada" del Colegio Nacional
Central de Buenos Aires antes de su demolición, el 5 de julio de 1905,
págs. 249 y sgtes.). De allí la importancia de admitir a esta altura de
los tiempos que esta calidad de educación no cuente con limitación
alguna en razón del sexo; por el contrario, y como se señaló ya en la
oportunidad recién indicada (conf. op. y loc. cit.), la selección de quie-
nes habrán de recibir esa mejor formación destinada a conformar el
grupo directivo, "no es deliberada respecto a las personas, ni puede
serlo en manos del Estado: éste funda el sistema, le imprime movi-
mientos; y el mecanismo por si sólo devuelve al artífice el producto
depurado". Esta conclusión es hoy, a la luz de la historia reciente,
predicable respecto de criterios sexistas pues "además de que las ideas
antiguas respecto al sentido general de la educación y de la moral en
particular, han cambiado, las condiciones de la vida son también dife-
rentes, y como el'aire, penetran y transforman hasta los más recóndi-
tos retiros donde la vida contemplativa tiende todavía a perpetuarse"
(op. y loc. cit.).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara admisi-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2677
ble el recurso extraordinario
y se confinua la sentencia apelada en
cuanto fue materia de recurso. Con costas. Agréguese la queja al prin-
cipal. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS
S.
FATI.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1º) Que comparto la opinión del señor Procurador General expues-
ta en el dictamen que antecede.
Sin embargo, creo necesario expedirme sobre los aspectos consti-
tucionales que en el caso se suscitan y que no aparecen examinados en
dicho dictamen.
Al respecto, cabe señalar que en los considerandos de la ordenanza
2/97 de la Universidad Nacional de Córdoba (en cuyo arto lº se dispone
que las inscripciones en el Colegio Nacional de Monserrat se efectua-
rán sin distinción de sexo) se aduce que la medida adoptada tiende a
evitar que se menoscaben los principios de igualdad y de no discrimi-
nación a las mujeres garantizados por diversas normas constituciona-
les, los que resultan lesionados cuando se obstaculiza el acceso de aqué-
llas a la misma experiencia educativa que se ofrece a los varones, pues
se impide así favorecer el enriquecimiento de la personalidad
de los
educandos de ambos sexos mediante la coeducación y la convivencia.
Dadas estas circunstancias,
importaría dictar una sentencia
in-
completa, y empequeñecer el asunto, si el caso se resolviera con el solo
fundamento de que el Consejo Superior de la Universidad Nacional de
Córdoba ha actuado con competencia para dictar la ordenanza 2/97 y
que, por tanto, no corresponde expedirse sobre el mérito, oportunidad
o conveniencia de ella. Esta última afirmación es, sin duda, suficiente
para el control de legalidad de dicha ordenanza; pero, no responde a la
cuestión básica que se plantea en estas actuaciones. En efecto, ¿basta
conjustificar la decisión de la Universidad Nacional de Córdoba en los
términos expuestos
o, además, resulta indispensable
determinar
si
dicha decisión (hacer mixta la enseñanza en el colegio Monserrat) fue
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
:123
la única
compatible
con los principios
constitucionales
antes
mencio-
nados?
En los párrafos que siguen intentaré contestar esta pregunta.
2') Que la Reforma Constitucional de 1994 diojerarquía constitu-
cional a diversos tratados y convenciones (art. 75, inc. 22 de la Consti-
tución
Nacional)
que, junto
con la Con'stitución
Nacional,
configuran
el bloque de la constitucionalidad
argentina. A partir de entonces son
muchas
las normas
de ese rango que nos rigen y en las que se reconoce
el derecho a la igualdad ante la ley, se prohíbe la discrim'inación y se
garantiza
el acceso a la educación.
La igualdad ante la ley surge del arto 16 de la Constitución Na-
cional; de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Homb
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