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Recurso de hecho deducido por Rafael Roberto Bejar Sadis, Diego María Lennon y Alejandro Figueiras en la causa José y Carlos Romano Hermanos

19/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 379 ID: fallos_379_207

Judges

Costa

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN TASA RECURSO EXTRAORDINARIO CONCURSO

Cited Norms

ley 24.283 ley 24.522 ley 19.551 ley 19.551 ley 24 ley 24.283 Fallos: 304:279

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de septiembre de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Rafael Roberto Bejar Sadis, Diego María Lennon y Alejandro Figueiras en la causa José y Carlos Romano Hermanos S.A. sI concurso preventivo", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios de los apelantes encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que esta Corte comparte y hace suyos brevitatis causa. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrense los depósitos. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2708 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Decláranse perdidos los depósitos efectuados. No- tifíquese Y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. LA ROMERIA S.A.I.C. y C. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es arbitraria la sentencia que -sin estar previsto en la ley 24.283- exigió el depósito de la suma que se reconocería adeudar como requisito previo de admi- sibilidad del pedido de la concursada para que se aplicase el procedimiento desindexatorio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Incurre en exceso ritual el pronunciamiento que declaró desierto el recurso de apelación por falta de crítica razonada del fallo, si no consideró los argumentos expuestos por la peticionaria en cuanto a que no cabía denegar la aplicación de la ley 24.283 con base en una eventual novación del crédito producida por la homologación del acuerdo, en tanto se había aplicado retroactivamente lo dis- puesto por el arto 55 de la ley 24.522. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 2709 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe- deral. Oportunidad. Planteamiento en segunda instancia. Corresponde rechazar el agravio concerniente a la tasa de interés si la cuestión federal no fue planteada en la primera oportunidad que el procedimiento brin- dó, en tanto nada dijo al respecto la recurrente al contestar los agravios que expresó ]a actora contra la resolución de primera instancia y que sustancial- mente fueron acogidos en la alzada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es arbitrario el pronunciamiento que -al fijar el interés que reconoció al crédito insinuado, apartándose de las pautas establecidas en el acuerdo preventivo ho- mologado- prescindió del arto 58 de la ley 24.522, expresamente aplicable al caso (Disidencia parcial de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). . CONCURSOS. Del arto 58 de la ley 24.522 surge que si bien el recurso de revisión deducido contra los créditos admitidos no impide el cumplimiento del acuerdo homologa- do, esa posibilidad se supedita al previo requerimiento de los acreedores involucrados (Disidencia parcial de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. La determinación de la tasa de interés reviste significativa trascendencia para el desarrollo del crédito y la seguridad jurídica (Disidencia parcial del Dr. Anto- nio Boggiano). INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. Es descalificable lo decidido respecto de la capitalización de intereses si el resu}. tado obtenido se vuelve objetivamente injusto (Disidencia parcial del Dr. Anto- nio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, confirmó el fallo de primera instancia que desestimó la aplicación al caso de las 2710 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 disposiciones de la ley 24.283, pretendida por la concursada y la revo- có en tanto no admitió el requerimiento de la acreedora relativo al modo de cálculo y tipo de tasa de interés aplicable -la activa que cobra el Banco Nación Argentina en sus operaciones a treinta días- diversa de la pactada en el acuerdo homologado (ver fs. 3289/3292 del inciden- te de revisión, expediente Nº 21.677). Para así decidir el tribunal a quo, expresó que los agravios de la concursada respecto del decisorio del órgano de primera instancia, cons- tituían una mera disconformidad con los argumentos del sentenciante y no configuraban la critica razonada y concreta que exige el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por una parte destacó, que encontrándose admitido el crédito de la incidentista y cuantificada la suma por la que reconocía la obligación, resultaba ajus- tado al principio de buena fe procesal, comorecaudo de procedencia de su cuestionamiento a la suma total en el marco de la ley 24.283, el depósito previo de las sumas admitidas. Por otra parte, para hacer lugar al planteo del acreedor incidentista de capitalización de los intereses al tiempo del vencimiento de la cuota del acuerdo homologado, y su aplicación de los intereses desde enton- ces con una tasa distinta de la prevista en dicho acuerdo, sostuvo que los argumentos de la concursada de que el crédito se hallaba en discu- sión en un incidente de revisión y por lo tanto no era exigible, no tenia andamiento, dado que, no obstante la existencia del planteo de revi- sión, la concursada era morosa al tiempo del concursarse y la inclu- sión del crédito en el pasivo sólo tenía carácter declarativo y no consti- tutivo, y en tales condiciones debía considerarse consolidada la deuda al tiempo de vencimiento de la cuota concursal según las pautas del acuerdo y a partir de allí calcularse intereses según la tasa que admi- tía la jurisprudencia del fuero. Contra dicha decisión el concursado interpuso recurso extraordi- nario, el que desestimado dio lugar a esta presentación directa (ver fs. 3302/3338, 3349/3350 y 3358). -Il- Señala el recurrente que el fallo apelado, violenta normas de je- rarquía constitucional, que garantizan su derecho de propiedad y de defensa enjuicio, ya que la liquidación practicada por el incidentista y DE JUSTICIA DE LA NACION 323 2711 admitida por el a qua, resultaba improcedeute, en virtud de que el crédito se encuentra sujeto a las disposiciones de la ley 24.283, al re- sultar superior el calculo de la actualización, al valor real y actual de la prestación debida. Expresa que la deuda tiene su origen en la provisión de botellas, obligación que se garantizó con hipoteca a cuya fecha de constitución se estableció un valor, el que indexado no coincide con el valor real y actual de la misma cantidad de botellas. Para acreditar la diferencia, comparó el valor histórico de la pres- tación actualizado, con el valor actual de las botellas, mediante el pro- cedimiento de dividir la suma del monto de la hipoteca por la cantidad de botellas y asi obtener un monto unitario, luego multiplicó la misma cantidad de botellas por el precio actual cálculo que da como resultado una diferencia de $ 127.491,53 al tiempo de la presentación del con- curso. Manifiesta que la expresión "situaciones jurídicas no consolida- das", incluida en la ley 24.283, debe considerarse comprensiva obliga- ciones aun con sentencia firme e inclusive con liquidación aprobada, sólo deviniendo improcedente la pretensión cuando ha mediado pago parcial o total de la prestación conforme la jurisprudencia sobre la materia .. Objeta también la liquidación por contener según su criterio, una indebida capitalización de intereses violando la disposición del artícu- lo 623 del Código Civil y por aplicar una tasa y un mecanismo para liquidarlos no previsto en el acuerdo oportunamente aprobado. Señala el recurrente que la capitalización indebida se da, al apli- car los intereses sobre las sumas actualizadas hasta la presentación en concurso y después sobre la suma obtenida, los intereses pactados en el acuerdo, con lo cual se efectúa un cálculo de interés sobre interés. Reitera, que tampoco con posterioridad al vencimiento del acuerdo corresponde la aplicación de una tasa distinta de la pactada en el mis- mo. Agrega que la concursada no se hallaba en mora, como lo señala de manera errónea el sentencian te, por cuanto el crédito no se encontra- ba firme, al estar sujeto a un incidente de revisión, lo que torna inapli- 2712 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 cable la norma del artículo 509 del CódigoCivil, sin perjuicio que, ade- más debía tenerse en cuenta el principio de lapar conditio creditorum que impedía la aplicación de un interés distinto al pactado en el acuer- do, de lo que sobreviene la violación a su derecho de propiedad, por la sentencia arbitraria del tribunal a quo. Pone de relieve más adelante, que la resolución recurrida debe ser descalificada, por carecer de fundamento normativo al exigir como re- quisito de procedencia de aplicación de la ley 24.283, un depósito no exigido por la ley y que igualmente lo es al señalar que los agravios de la apelación sólo traducían una discordancia con lo argumentos del tribunal, por cuanto se señaló que se aplicó eq

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