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Recurso de hecho deducido por La Romería

19/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 379 ID: fallos_379_208

Voces / Materias

QUEJA TASA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CONCURSO

Normas Citadas

ley 24.283 ley 48 ley 24 ley 19.551 ley 24.573 ley 16.986 Decreto Nº 1021/95 Decreto Nº 1021/95 Decreto Nº 91/98 Decreto Nº 91/98 resolución Nº 284 resolución 284 resolución Nº 261 Fallos: 321:434 Fallos: 315:159 Fallos: 315:2980 Fallos: 304:279

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de septiembre de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por La Romería S.A.!. y C. en la causa La Romeria S.A.!. y C. si concurso preventivo si inci- dente de revisión promovido por la concursada al crédito de Cattorini Hermanos S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Comercial que, al modificar parcialmente lo resuelto en la instancia anterior, por un lado desestimó el pedido de la concursada para que se aplicase a la cuota concordataria correspon- diente a Cattorini Hermanos S.A. el procedimiento "desindexatorio" previsto en la ley 24.283 y, por otro, estableció cierta tasa de interés para el cálculo del crédito insatisfecho, la deudora interpusó el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja. 2º) Que la recurrente atribuye arbitrariedad al fallo en ambos as- pectos y cabe señalar, en cuanto al primero de ellos, que le asiste ra- zón, toda vez que el a qua, al exigir el depósito de la suma que se reconocería adeudar como requisito previo de admisibilidad del pedi- do, incurrió en el mismo defecto que fue señalado por esta Corte en DE JUSTICIA DE LA NACION 323 2715 Fallos: 321:434 Ya cuyas consideraciones cabe remitirse en razón de brevedad. 3º) Que no empece a ello que en el sub lite la cámara haya justifica- do su requerimiento sobre la base del principio de la buena fe, en tan- to, de todos modos, con otro argumento reiteró una exigencia que ya fue descalificada. 4º) Que, asimismo, aparece como un exceso ritual manifiesto la declaración de deserción del recurso por falta de crítica razonada al fallo de la jueza de primer grado, toda vez que el a qua, sobre la base de tal supuesta deficiencia, evitó considerar los argumentos expuestos pormenorizadamente por la peticionaria en cuanto a que no era proce- dente denegar la aplicación de la citada ley con base en una eventual novación del crédito producida por la homologación del acuerdo, en tanto se había aplicado de manera retroactiva lo dispuesto en el arto 55 de la nueva ley de concursos. 5º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación di- recta e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). 6º) Que en cuanto al segundo aspecto del recurso extraordinario, es decir, en lo concerniente a la tasa de interés establecida y a la forma de su cómputo, el planteo no resulta atendible, toda vez que la cues- tión federal traída a conocimiento de esta Corte sobre la base de una alegada violación de las garantías previstas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional en el pronunciamiento recurrido, no fue plan- teada en la primera oportunidad que el procedimiento brindó, en tan- to nada dijo al respecto la concursada al contestar los agravios que contra la resolución de primera instancia expresó la actora y que sus- tancialmente merecieron favorable acogimiento en la alzada (confr. causas: C.163.XX. "Cotellessa, Arturo d Tuñez, José María si cobro ejecutivo" y M.86.XX. "Mihalfi de Betes, Elvira d Betes, Vicente" del 25 de septiembre de 1984 y 4 de julio de 1985, respectivamente; entre otros). Por ello, y lo dictaminado concordemente por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance 2716 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégre- se el depósito. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia par- cial) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SAN'l'IAGO PETRACCHl - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia parcial) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia parcial). DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LóPEZ y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los considerandos l' al 4' del voto de la mayoría. 5') Que, por otro lado, a los efectos de fijar el interés que reconoció .al crédito insinuado, la cámara se apartó de las pautas establecidas en el acuerdo preventivo homologado en razón de que, según expresó, la circunstancia de que se hubiera promovido un incidente de revisión respecto de dicho crédito -que se hallaba en trámite a la fecha del vencimiento de la única cuota concordataria-, no obstaba a la mora que atribuyó a la concursada, lo que habilitaba el aludido apartamien- to y justificaba atenerse a la tasa que refirió, con su consecuente capi- talización. 6') Que ese razonamiento del sentenciante importó prescindir del texto legal aplicable al caso de autos, expresamente regulado en el arto 58 de la ley 24,522 -que reproduce lo normado en el arto 69 de la ante- rior ley 19.551- mediante la adopción de un temperamento que no se compadece con la solución que le asignó el tribunal, lo que impone la descalificación del fallo por arbitrariedad . . 7') Que en efecto, de la citada disposición surge que si bien el re- curso de revisión deducido contra los créditos admitidos no impide el DE ,JUSTICIA DE LA NACION 323 2717 cumplimiento del acuerdo homologado, esa posibilidad se supedita al previo requerimiento de los acreedores involucrados. 8º) Que, en ese marco, la mora que el tribunal atribuyó al deudor con sustento en lo sucedido antes de su presentación concursal, no pudo servirle de argumento para justificar el temperamento adopta- do, habida cuenta de que, a estos efectos, lo relevante era determinar la morosidad de éste en el cumplimiento de la referida cuota concursal cuyos intereses -no los del crédito inicial- eran la cuestión a dilucidar. 9º) Que, a esos fines, debió el sentenciante ponderar lo dispuesto en la norma -supra referida- del estatuto concursal, examen que pudo haberlo llevado a concluir que no se hallaban cumplidos en el caso los requisitos legales para que al deudor le fuera exigible el cumplimiento del acuerdo homologado y, por ende, a descartar la mora.de la que hizo mérito para fijar el interés cuestionado. 10) Que, en tales condiciones, el rédito así dispuesto debe ser deja- do sin efecto, lo que torna abstracto dilucidar si el temperamento adop- tado en la sentencia importó -cqmo sostiene el recurrente- violación de lo dispuesto en el art. 623 del Código CiviL Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario inter- puesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dic- tar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principaL Reintégrese el depósito. Notifiquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LóPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a14º del voto de la mayoría. 2718 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 5º) Que, asimismo, corresponde descalificar lo resuelto en cuanto a la tasa de interés aplicable, conforme conla doctrina de Fallos: 315:159 -disidencia parcial del juez Boggiano-, 1209;317:1090, -disidencia de los jueces Levene (h) y Boggiano-. 6º) Que igual solución se impone respecto de la capitalización de los réditos, pues las circunstancias del caso son sustancialmente aná- logas a las consideradas en Fallos: 315:2980 y en la causa B.883.XXXI. "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. cl Bustos Capdevilla, José Ma- ría y otro" -disidencias de los jueces Moliné O'Connor y Boggiano-, de fecha 18 de abril de 1997, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, cabe remitir en razón de brevedad. 7º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación di- recta e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y sé deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO. DELIA SUSANA SALUZZI v. DINAMAR - MINISTERIO DE JUSTICIA RECURSO_EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que -sin arbitrarie- dad- rechazó el agravio fundado en que la resolución Nº 284/98 del Ministerio de Justicia -referida a la inscripción en el Registro de Mediadores- fue aplicada retroactivamente a la actora. DE JUST1CIA DE LA NACION 323 DICTA11EN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- 2719 A fs. 1/3y vta., Delia Susaua Saluzzi, abogada, por derecho propio, promovió acción de amparo contra el Estado Nacional, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la decisión adoptada en el legajo Nº 2013/98, por la Dirección Nacional de Medios Alternativos de Reso- lución de Conflictos del Ministerio de Justicia (D1NAMARC,de aquÍ en más), mediante la cual pretende aplicar retroactivamente la Reso- lución Nº 284/98 del citado Ministerio y que se ordene su inscripción en el Registr

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