Recurso de hecho deducido por La Romería
19/09/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 379
ID: fallos_379_208
Keywords / Subjects
QUEJA
TASA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONCURSO
Cited Norms
ley 24.283
ley 48
ley 24
ley 19.551
ley 24.573
ley 16.986
Decreto
Nº 1021/95
Decreto Nº
1021/95
Decreto Nº 91/98
Decreto Nº
91/98
resolución Nº 284
resolución 284
resolución Nº 261
Fallos: 321:434
Fallos: 315:159
Fallos: 315:2980
Fallos: 304:279
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por La Romería S.A.!.
y C. en la causa La Romeria S.A.!. y C. si concurso preventivo si inci-
dente de revisión promovido por la concursada al crédito de Cattorini
Hermanos
S.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial que, al modificar parcialmente
lo resuelto en la instancia anterior, por un lado desestimó el pedido de
la concursada
para que se aplicase
a la cuota concordataria
correspon-
diente
a Cattorini
Hermanos
S.A. el procedimiento
"desindexatorio"
previsto en la ley 24.283 y, por otro, estableció cierta tasa de interés
para el cálculo del crédito insatisfecho, la deudora interpusó el recurso
extraordinario
cuyo rechazo
origina
la presente
queja.
2º) Que la recurrente atribuye arbitrariedad
al fallo en ambos as-
pectos
y cabe señalar,
en cuanto
al primero
de ellos,
que le asiste
ra-
zón, toda vez que el a qua, al exigir el depósito de la suma que se
reconocería adeudar como requisito previo de admisibilidad del pedi-
do, incurrió en el mismo defecto que fue señalado por esta Corte en
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Fallos: 321:434 Ya cuyas consideraciones cabe remitirse en razón de
brevedad.
3º) Que no empece a ello que en el sub lite la cámara haya justifica-
do su requerimiento sobre la base del principio de la buena fe, en tan-
to, de todos modos, con otro argumento reiteró una exigencia que ya
fue descalificada.
4º) Que, asimismo,
aparece como un exceso ritual manifiesto
la
declaración de deserción del recurso por falta de crítica razonada al
fallo de la jueza de primer grado, toda vez que el a qua, sobre la base
de tal supuesta deficiencia, evitó considerar los argumentos expuestos
pormenorizadamente
por la peticionaria en cuanto a que no era proce-
dente denegar la aplicación de la citada ley con base en una eventual
novación del crédito producida por la homologación del acuerdo, en
tanto se había aplicado de manera retroactiva lo dispuesto en el arto
55 de la nueva ley de concursos.
5º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación di-
recta e inmediata
entre lo resuelto y las garantías
constitucionales
que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
6º) Que en cuanto al segundo aspecto del recurso extraordinario,
es decir, en lo concerniente a la tasa de interés establecida y a la forma
de su cómputo, el planteo no resulta atendible, toda vez que la cues-
tión federal traída a conocimiento de esta Corte sobre la base de una
alegada violación de las garantías previstas en los arts. 17 y 18 de la
Constitución Nacional en el pronunciamiento
recurrido, no fue plan-
teada en la primera oportunidad que el procedimiento brindó, en tan-
to nada dijo al respecto la concursada al contestar los agravios que
contra la resolución de primera instancia expresó la actora y que sus-
tancialmente
merecieron favorable acogimiento en la alzada (confr.
causas: C.163.XX. "Cotellessa, Arturo d Tuñez, José María si cobro
ejecutivo" y M.86.XX. "Mihalfi de Betes, Elvira d Betes, Vicente" del
25 de septiembre de 1984 y 4 de julio de 1985, respectivamente;
entre
otros).
Por ello, y lo dictaminado concordemente por el señor Procurador
General, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente admisible el
recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo
con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégre-
se el depósito. Notifiquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia
par-
cial) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SAN'l'IAGO
PETRACCHl
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia
parcial) -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ (en disidencia
parcial) -
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia parcial).
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
y DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos l' al 4' del
voto de la mayoría.
5') Que, por otro lado, a los efectos de fijar el interés que reconoció
.al crédito insinuado, la cámara se apartó de las pautas establecidas en
el acuerdo preventivo homologado en razón de que, según expresó, la
circunstancia de que se hubiera promovido un incidente de revisión
respecto de dicho crédito -que se hallaba en trámite a la fecha del
vencimiento
de la única cuota concordataria-,
no obstaba a la mora
que atribuyó a la concursada, lo que habilitaba el aludido apartamien-
to y justificaba atenerse a la tasa que refirió, con su consecuente capi-
talización.
6') Que ese razonamiento del sentenciante importó prescindir del
texto legal aplicable al caso de autos, expresamente regulado en el arto
58 de la ley 24,522 -que reproduce lo normado en el arto 69 de la ante-
rior ley 19.551- mediante la adopción de un temperamento
que no se
compadece con la solución que le asignó el tribunal, lo que impone la
descalificación del fallo por arbitrariedad .
. 7') Que en efecto, de la citada disposición surge que si bien el re-
curso de revisión deducido contra los créditos admitidos no impide el
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DE LA NACION
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cumplimiento del acuerdo homologado, esa posibilidad se supedita al
previo requerimiento de los acreedores involucrados.
8º) Que, en ese marco, la mora que el tribunal atribuyó al deudor
con sustento
en lo sucedido antes de su presentación
concursal, no
pudo servirle de argumento para justificar el temperamento
adopta-
do, habida cuenta de que, a estos efectos, lo relevante era determinar
la morosidad de éste en el cumplimiento de la referida cuota concursal
cuyos intereses -no los del crédito inicial- eran la cuestión a dilucidar.
9º) Que, a esos fines, debió el sentenciante
ponderar lo dispuesto
en la norma -supra referida- del estatuto concursal, examen que pudo
haberlo llevado a concluir que no se hallaban cumplidos en el caso los
requisitos legales para que al deudor le fuera exigible el cumplimiento
del acuerdo homologado y, por ende, a descartar la mora.de la que hizo
mérito para fijar el interés cuestionado.
10) Que, en tales condiciones, el rédito así dispuesto debe ser deja-
do sin efecto, lo que torna abstracto dilucidar si el temperamento
adop-
tado en la sentencia importó -cqmo sostiene el recurrente-
violación
de lo dispuesto en el art. 623 del Código CiviL
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace
lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
inter-
puesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dic-
tar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principaL Reintégrese el depósito. Notifiquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a14º del voto
de la mayoría.
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FALLOS
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5º) Que, asimismo, corresponde descalificar lo resuelto en cuanto a
la tasa de interés aplicable, conforme conla doctrina de Fallos: 315:159
-disidencia parcial del juez Boggiano-, 1209;317:1090, -disidencia de
los jueces Levene (h) y Boggiano-.
6º) Que igual solución se impone respecto de la capitalización de
los réditos, pues las circunstancias del caso son sustancialmente
aná-
logas a las consideradas en Fallos: 315:2980 y en la causa B.883.XXXI.
"Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. cl Bustos Capdevilla, José Ma-
ría y otro" -disidencias de los jueces Moliné O'Connor y Boggiano-, de
fecha 18 de abril de 1997, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo
pertinente, cabe remitir en razón de brevedad.
7º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación di-
recta e inmediata
entre lo resuelto y las garantías
constitucionales
que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
interpuesto y sé deja sin efecto la sentencia apelada.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio
de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y remítase.
ANTONIO
BOGGIANO.
DELIA SUSANA SALUZZI v. DINAMAR - MINISTERIO
DE JUSTICIA
RECURSO_EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento
que -sin arbitrarie-
dad- rechazó el agravio fundado en que la resolución Nº 284/98 del Ministerio
de Justicia -referida a la inscripción en el Registro de Mediadores- fue aplicada
retroactivamente
a la actora.
DE JUST1CIA
DE LA NACION
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DICTA11EN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
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A fs. 1/3y vta., Delia Susaua Saluzzi, abogada, por derecho propio,
promovió acción de amparo contra el Estado Nacional, a fin de que se
declare la inconstitucionalidad
de la decisión adoptada en el legajo
Nº 2013/98, por la Dirección Nacional de Medios Alternativos de Reso-
lución de Conflictos del Ministerio de Justicia (D1NAMARC,de aquÍ
en más), mediante la cual pretende aplicar retroactivamente
la Reso-
lución Nº 284/98 del citado Ministerio y que se ordene su inscripción
en el Registr
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