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Saluzzi, Delia Susana el DINAMARC - M' de Justicia si amparo ley 16.986

19/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_209

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO VOTO QUEJA

Normas Citadas

ley 16.986 ley 11.544

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de septiembre de 2000. Vistos los autos: "Saluzzi, Delia Susana el DINAMARC - M' de Justicia si amparo ley 16.986". Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los funda- mentos del dictamen del señor Procurador General de la Nación, que DE JUSTICIA DE LA NACION 323 2725 antecede, en cuanto a que el recurso extraordinario deducido es inad- misible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se lo desestima, con costas. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ANA MARIA TURRI v. SIEMBRA A.F.J.P. S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones ';0 federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Es contradictorio el pronunciamiento que, al hacer lugar al reclamo del pago de horas extras, señaló que no había pruebas que acreditaran el cumplimiento de jornadas extraordinarias. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Contra la sentencia de la Sala X de la Cámara Nacional de Apela- ciones del Trabajo interpuso la parte demandada el recurso extraordi- nario de fs. 442/449, que fue concedido por el citado tribunal a fs. 467 y vta. Se agravia la apelante del decisorio impugnado en cuanto tuvo por acreditada la prestación de la actora en tiempo suplementario e hizo lugar al reclamo del pago de las horas extras laboradas, indicando al perito contador las pautas a que debería ajustar su cometido a los efec- tos de determinar el monto total adeudado por tal concepto. Señala la recurrente que en voto de la mayoría, luego de exponer- se las razones de derecho por las cuales sería aplicable a la accionante el límite a la jornada legal de trabajo vigente, se expresó: "Así, acredi-. 2726 FALLOS m~LA CORTE SUPREMA 323 tada la prestación de tareas en tiempo suplementario, la ley 11.544, arto 6 inc. cJ obligaba al empleador a llevar un registro de todas las horas extras trabajadas y ante su omisión resulta procedente la pre- sunción allí prevista C..J, por lo que corresponde hacer lugar al recla- mo del pago de las horas extras laboradas ..." (v. fs. 434 y fs. 447). Observa también que el Dr. Simón señaló, sin remitirse a prueba alguna, que estaba demostrada la prestación de tareas en tiempo su- plementario, cuandó el Juez de Primera Instancia refirió, por el con- trario, que "Lo cierto es que no hay una sola prueba agregada al expe- diente que acredite el cumplimiento de jornadas extraordinarias". (v. fs. 447 vta.J. Seguidamente transcribe un extenso párrafo contenido en el voto que venimos analizando, que claramente resulta -como bien lo seña- la- contradictorio, pues lo concluye, apoyándose en un anterior voto del Dr. Perugini (cuando integraba la Sala IV de la C.N.A.T.), decla- rando que "por lo tanto la queja en este aspecto no ha de prosperar" (v. fs. 447 vta. 1448). En atención a lo expuesto, manifiesta que la contradicción del pro- nunciamiento sobre horas extras deviene notoria, ya que no puede en éste afirmarse -luego de dar pautas precisas al perito contador sobre la liquidación que deberá realizarse- que "El resultado de dichos cálculos será la suma por la que progrese el rubro horas extras", y más adelante concluir que "la queja en este aspecto no ha de prosperar", Sin perjuicio de la contradicción indicada, reitera que la sentencia apare- ce también arbitraria cuando declara, sin hacer mención a ninguna prueba, que estaba "acreditada la prestación de tareas en tielnpo su- plementario" (v. fs. 448 vta.). El propio tribunal de alzada concedióel recurso extraordinario sobre la base de "que las consideraciones vertidas en el primer voto referi- das al tema horas extras (y que conformaron la sentencia dictadaJ re- sultan autocontradictorias" (v. fs. 467). A la luz de los antecedentes expuestos, cabe concluir que el fallo de la Sala X resulta inequívocamente autocontradictorio, 10 que importa un evidente menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales (que lesiona la garantía de la defensa enjuicioJ, por lo que corresponde dejarlo sin efecto respecto del punto aquí tratado, y devolver los autos al tribunal de origen para que, por quien correspon- .da, se dicte un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Tal conclusión DE JUSTICIA DE LA NACION 323 2727 torna insustancial el tratamiento del agravio sobre la prueba de las horas extraordinarias, también formulado por la demandada. Buenos Aires, 11 de febrero de 2000. Felipe Daniel Obarrio.