Saluzzi, Delia Susana el DINAMARC - M' de Justicia si amparo ley 16.986
19/09/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_209
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
VOTO
QUEJA
Cited Norms
ley 16.986
ley 11.544
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2000.
Vistos los autos: "Saluzzi, Delia Susana el DINAMARC - M' de
Justicia si amparo ley 16.986".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los funda-
mentos del dictamen del señor Procurador General de la Nación, que
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antecede, en cuanto a que el recurso extraordinario deducido es inad-
misible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se lo desestima, con costas. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGlANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ANA MARIA TURRI v. SIEMBRA A.F.J.P.
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones ';0 federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Contradicción.
Es contradictorio el pronunciamiento que, al hacer lugar al reclamo del pago de
horas extras, señaló que no había pruebas que acreditaran el cumplimiento de
jornadas extraordinarias.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
Contra la sentencia de la Sala X de la Cámara Nacional de Apela-
ciones del Trabajo interpuso la parte demandada el recurso extraordi-
nario de fs. 442/449, que fue concedido por el citado tribunal a fs. 467 y
vta.
Se agravia la apelante del decisorio impugnado en cuanto tuvo por
acreditada la prestación de la actora en tiempo suplementario
e hizo
lugar al reclamo del pago de las horas extras laboradas, indicando al
perito contador las pautas a que debería ajustar su cometido a los efec-
tos de determinar
el monto total adeudado por tal concepto.
Señala la recurrente
que en voto de la mayoría, luego de exponer-
se las razones de derecho por las cuales sería aplicable a la accionante
el límite a la jornada legal de trabajo vigente, se expresó: "Así, acredi-.
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tada la prestación de tareas en tiempo suplementario,
la ley 11.544,
arto 6 inc. cJ obligaba al empleador a llevar un registro de todas las
horas extras trabajadas
y ante su omisión resulta procedente la pre-
sunción allí prevista C..J, por lo que corresponde hacer lugar al recla-
mo del pago de las horas extras laboradas ..." (v. fs. 434 y fs. 447).
Observa también que el Dr. Simón señaló, sin remitirse a prueba
alguna, que estaba demostrada la prestación de tareas en tiempo su-
plementario,
cuandó el Juez de Primera Instancia refirió, por el con-
trario, que "Lo cierto es que no hay una sola prueba
agregada al expe-
diente que acredite el cumplimiento
de jornadas
extraordinarias".
(v.
fs. 447 vta.J.
Seguidamente
transcribe un extenso párrafo contenido en el voto
que venimos analizando, que claramente resulta -como bien lo seña-
la- contradictorio, pues lo concluye, apoyándose en un anterior
voto
del Dr. Perugini (cuando integraba la Sala IV de la C.N.A.T.), decla-
rando que "por lo tanto la queja en este aspecto no ha de prosperar" (v.
fs. 447 vta. 1448).
En atención a lo expuesto, manifiesta que la contradicción del pro-
nunciamiento
sobre horas extras deviene notoria, ya que no puede en
éste afirmarse -luego de dar pautas precisas al perito contador sobre
la liquidación
que deberá realizarse-
que "El resultado
de dichos
cálculos será la suma por la que progrese el rubro horas extras", y más
adelante concluir que "la queja en este aspecto no ha de prosperar",
Sin
perjuicio de la contradicción indicada, reitera que la sentencia apare-
ce también arbitraria
cuando declara, sin hacer mención a ninguna
prueba, que estaba "acreditada
la prestación
de tareas en tielnpo su-
plementario"
(v. fs. 448 vta.).
El propio tribunal de alzada concedióel recurso extraordinario sobre
la base de "que las consideraciones vertidas en el primer voto referi-
das al tema horas extras (y que conformaron la sentencia dictadaJ re-
sultan autocontradictorias"
(v. fs. 467).
A la luz de los antecedentes expuestos, cabe concluir que el fallo de
la Sala X resulta inequívocamente autocontradictorio,
10 que importa
un evidente menoscabo de la adecuada fundamentación
exigible a los
fallos judiciales (que lesiona la garantía de la defensa enjuicioJ, por lo
que corresponde dejarlo sin efecto respecto del punto aquí tratado, y
devolver los autos al tribunal de origen para que, por quien correspon-
.da, se dicte un nuevo pronunciamiento
sobre el mismo. Tal conclusión
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torna insustancial
el tratamiento
del agravio sobre la prueba de las
horas extraordinarias,
también formulado por la demandada. Buenos
Aires, 11 de febrero de 2000. Felipe Daniel Obarrio.